ATS 328/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:2870A
Número de Recurso1928/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución328/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 328/2018

Fecha del auto: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1928/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1928/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 328/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) dictó sentencia el 27 de junio de 2017, en el Rollo de Sala nº 620/2015 , tramitado como Sumario nº 18/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, en la que se condenó a Baldomero como autor:

1) De un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y párrafo segundo del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, la prohibición de aproximarse a Caridad , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 3 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 3 años.

2) De un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal , con el carácter de agravante, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la prohibición de aproximarse a Caridad , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros por un tiempo de 20 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el plazo de 20 años

En el ámbito de la responsabilidad civil, se le condena a que indemnice a Caridad en la cantidad de 15.000 euros.

Y se le absolvió de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP y de un delito de abuso sexual del art. 181.3.4 CP .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Baldomero , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim ., por omisión de pronunciamiento y concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.2 CP , y subsidiariamente de la atenuante analógica del art. 21.7 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Caridad , representada por el Procurador D. Mariano López Ramírez, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que no ha resultado acreditado que durante el tiempo que duró la relación sentimental con la víctima mostrara una actitud violenta y de menosprecio y control sobre la misma; y que mantuvo relaciones sexuales con su expareja con su consentimiento.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. Se considera probado, en esencia, que el acusado, de nacionalidad búlgara, conocía desde la infancia a Caridad , pues eran vecinos. Cuando Caridad tenía unos 19 años de edad, iniciaron una relación de pareja con convivencia. Vinieron a España juntos en el año 2008, habiendo residido siempre en Pamplona.

    El procesado arrendó la vivienda ubicada en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 en el año 2009. Habiendo realizado diversos trabajos remunerados por cuenta ajena. La denunciante normalmente se ocupaba de las tareas domésticas y del cuidado del hijo de la pareja, nacido en mayo de 2010. Desde su llegada a España, la pareja mantuvo relación con personas de nacionalidad búlgara, Caridad tuvo problemas para hablar y comprender el español.

    Caridad , con anterioridad a la presentación de la denuncia, estuvo trabajando entre los años 2012 y 2014 en una empresa de limpieza, pasando después a cobrar la prestación por desempleo.

    Desde su llegada a España, el procesado exteriorizaba un carácter violento respecto a Caridad . La situación se agravó a partir del nacimiento del hijo. El procesado se negó a reconocer su paternidad alegando que no se le parecía físicamente a él; no obstante, ejerció sus funciones parentales y el niño le identificó como padre. Recientemente Caridad prestó su consentimiento para el reconocimiento de la paternidad marital en Bulgaria.

    Desde el nacimiento del niño, el procesado frecuentemente insultaba a su pareja con expresiones tales como "no vales para nada eres basura", "eres como una puta"; y le advertía de su voluntad de causarle un mal, diciéndole "te voy a matar, te voy a cortar la cabeza, te voy a prender fuego".

    En el mes de agosto de 2010, cuando vivían en la vivienda citada, el procesado se marchó con sus amigos, a su regreso Caridad , en tono de reproche, le manifestó que quería haber ido con él; este comenzó a gritarle, insultarle y proferir expresiones intimidatorias, le cogió del pelo y le tiró directamente contra la pared.

    Habitualmente el procesado controlaba dónde iba la perjudicada, con quién estaba, como se relacionaba, su teléfono, así como el dinero del que podía disponer.

    Igualmente, el procesado trataba a la denunciante como si fuera su sirvienta, así: si el acusado quería algo la denunciante tenía que hacerlo en ese mismo momento, no sabía esperar; la denunciante tenía que estar a su disposición; si no le gustaba la comida gritaba y tiraba el plato. Subrayaba estás actitudes, golpeando la mesa y la pared.

    Con una frecuencia de más de una vez al mes, cuando el procesado salía con sus amigos por la noche, cuando volvía a la vivienda quería realizar el acto sexual con la denunciante a lo que esta accedía, porque se consideraba obligada, manifestando que "sentía que estaba a su merced".

    La situación mejoró a partir de septiembre de 2012, cuando Caridad , comenzó a trabajar.

    En la primavera del año 2013, Caridad pidió a su madre, Rosa , que fuera a Pamplona, pues ella estaba trabajando y necesitaba ayuda para el cuidado del niño. La madre llegó a Pamplona en el mes de marzo y permaneció hasta el mes de octubre, cuando el pequeño comenzó el curso escolar.

    El día 6 de julio de 2013, Rosa pudo escuchar como lloraba su nieto, cuando estaba en una habitación de la vivienda junto a su padre y a su madre, más tarde salió el niño con su madre y pudo percibir que ésta tenía un moratón en el brazo y estaba hinchado. El procesado salió de la habitación enfadado, le dijo a Rosa que recogiera sus cosas y que se marchara del piso.

    Rosa salió a la calle y se quedó toda la noche fuera. Estuvo en la estación de autobuses hasta la medianoche y luego en un parque. Su hija llegó más tarde, le llamó por teléfono preguntándole dónde estaba; intentó buscarle un sitio donde alojarla pero fue imposible y se quedaron en el parque. Le dijo a su hija que pusiera una denuncia pero su hija le dijo que no porque les iba a matar.

    Después de estos hechos, Caridad decidió dar por finalizada la relación sentimental con el acusado. Continuaron viviendo juntos en la casa de la Paternain nº NUM000 NUM001 NUM002 , porque Caridad , con el sueldo que cobraba, no podía mantener al niño y los gastos de la casa. Cada uno tenía su propia habitación y compartían los espacios comunes. Caridad dormía con su hijo.

    De cara al exterior, Caridad y el procesado aparentaban que eran una pareja. Llegando a realizar algunos viajes con anterioridad a la presentación de la denuncia con las parejas de nacionalidad búlgara, formadas por Clara y Juan Ignacio , así como por Marco Antonio y Elisenda .

    Tras la ruptura en la relación de pareja, la denunciante no tenía disponibilidad de dinero; no se podía relacionar con otras personas, estaba muy encerrada y no se lo quería contar a nadie.

    La violencia sufrida durante la convivencia produjo en Caridad , ansiedad, tensión, miedo y disminución de la autoestima, sin que esta sintomatología constituyera un trastorno.

    Una vez presentada la denuncia, y con el paso del tiempo, así como con el tratamiento dispensado, el nivel de ansiedad y tensión disminuyeron progresivamente y fue recuperando su autoestima, si bien persistía un estado de alerta y miedo en relación con los rasgos de personalidad de su ex pareja, a quien describía como impulsivo, con escaso control conductual, con antecedentes de comportamientos agresivos hacia otras personas y con consumos de alcohol que incidía en la pérdida de control.

    En la valoración diagnóstica realizada por la psicóloga Eva , del Servicio Municipal de atención a la Mujer, con fecha 12 de febrero de 2016, se hace constar que, después del tratamiento dispensado, Caridad se encuentra sin trastornos de tipo psicológico.

    Sobre las 12:00 horas del día 11 de enero de 2015, Caridad , junto al procesado y su hijo, acudieron a celebrar su cumpleaños a una cervecería. En dicha celebración la denunciante se reunió con otras familias de nacionalidad búlgara. Sobre las 18:30 horas, la denunciante acompañada de su hijo, una amiga y la hija de ésta, se marchó a su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Pamplona, conduciendo el vehículo del procesado. Antes de llegar a su domicilio, dejó a su amiga y a su hija en su casa. El procesado se quedó en la fiesta, diciéndole a la denunciante que más tarde iría al domicilio.

    El acusado se presentó en el domicilio sobre las 21:00 horas, en dicho momento en la vivienda se encontraba la denunciante, su hijo y Emilio , quien tenía arrendada una habitación, señalada con el número 1. En ese momento Emilio se encontraba en su habitación con la puerta cerrada, el niño estaba en el salón y la denunciante se encontraba en otra habitación, señalada con el número 2.

    Nada más acceder a la vivienda, el procesado entró en la habitación donde se encontraba la denunciante, que percibió que el mismo había bebido en abundancia; el acusado le dijo a Caridad que quería hablar con ella con relación a volver a estar juntos como pareja sentimental. Asimismo se acercó a ella comenzando a acariciarla, tocándole la cara, la cabeza, el culo y todo el cuerpo.

    Caridad , sin levantar la voz por miedo a que éste se pusiera agresivo, pues tenía experiencia de que cuando el acusado bebía en abundancia se volvía un hombre muy agresivo, le dio largas diciéndole que la dejase tranquila que tenía que bañar al niño; mientras le decía esto, Caridad cogió al niño, que estaba en el salón, y le llevó al baño y comenzó a bañarle.

    Pasado un rato, entró en el baño el denunciado y como el niño ya había acabado de bañarse le cogió el acusado y los tres se marcharon a una tercera habitación. Cuando el acusado entró al baño, se quitó los pantalones y se quedó en ropa interior.

    En la habitación señalada con el número NUM003 , Caridad comenzó a vestir al niño, mientras el acusado volvió a querer hablar con la denunciante para retomar su relación como pareja sentimental.

    Sobre las 22:00 horas, una vez acostaron al niño, el acusado cerró la puerta de la habitación y ambos se marcharon al salón de la casa.

    Ya en el salón, el acusado continuó exteriorizando su voluntad de mantener relaciones sexuales con Caridad . Ambos comenzaron a dar vueltas por el salón. El acusado seguía a Caridad mientras insistía en mantener relaciones sexuales, y ésta se negaba. Ante tal negativa, el acusado le dijo que entonces se tendría que ir de casa; en un momento dado el acusado la alcanzó, empujándola en varias ocasiones hacia la puerta del domicilio, mientras le decía que si no quería mantener relaciones sexuales con él no le servía para nada y que se marchase de la casa. Caridad le suplicó que la dejase tranquila, y que ella no se iba a ir de la casa dejando allí a su hijo.

    Seguidamente, el acusado, de modo agresivo, comenzó a empujarla y a agarrarla de la mano desplazándola hacia la habitación señalada con el número 2. Una vez dentro de la habitación, el acusado cerró la puerta y bajó la persiana.

    El acusado pidió a en varias ocasiones a Caridad que se sentase en la cama, a lo que la misma se negó; ante dicha negativa, el acusado la empujó, tirándola sobre la cama y le dijo que no gritase.

    Seguidamente, el acusado se tumbó encima de Caridad , quien estaba tumbada boca arriba, y comenzó a besarla en la cara y cuello. Mientras esto sucedía, el acusado sujetaba a Caridad por ambas manos. Asimismo, le mordió en la zona de la cara, mientras le decía que si no mantenía relaciones sexuales con él le iba a arrancar la garganta. Caridad le insistía en que parase y la dejase, y no gritaba por miedo a que el niño les oyese, y porque, según le constaba por anteriores situaciones vividas, ante los gritos el acusado se ponía más agresivo.

    Después, el acusado soltó las manos de Caridad y con sus dos manos tiró de su pantalón hacia abajo para quitárselo, llegando a romper el botón y la cremallera de este; le quitó el pantalón entero, produciéndole a Caridad una pequeña herida a la altura del ombligo y erosiones a la altura de la cintura. A continuación tiró de las bragas de Caridad , como esta opuso resistencia el acusado se las rompió y las tiró al suelo.

    En ese momento comenzó a llorar el niño. El acusado, de modo intimidatorio, le dijo a Caridad que no se moviese de allí y se acercó a la habitación señalada con el número tres donde estaba el niño.

    Caridad se levantó de la cama buscando algo de ropa para ponerse, ya que de cintura para abajo estaba desnuda, cubriéndose con una toalla. Después salió de la habitación donde se encontraba y se dirigió a la habitación donde estaba el acusado intentando tranquilizar al niño. Una vez el niño se tranquilizó ambos salieron de la habitación cerrando nuevamente la puerta.

    El acusado volvió a agarrar a la denunciante del brazo y la arrastró nuevamente a la habitación señalada con el número dos.

    Una vez en dicha habitación, el acusado cerró la puerta, mientras seguía advirtiendo a Caridad que no gritase. Seguidamente la empujó sobre la cama y la quitó la toalla que llevaba puesta. El acusado se quitó los calzoncillos. En ese momento el niño volvió a llamar y, tras advertir a Caridad que no gritase, se puso los calzoncillos y salió a ver que le ocurría al niño.

    Caridad se puso un pantalón, y acudió al salón de la casa, pensando que esta prenda le protegería.

    Una vez que el niño se hubo calmado, tras cerrar la puerta de la habitación, el acusado se dirigió al salón donde estaba Caridad sentada en una silla; ésta intentó tranquilizar al acusado para que no pasara nada. Pero el acusado continuó en su actitud, insultándole y diciéndole que quería mantener sexo con ella. Cuando Caridad le dijo que no pensaba volver con él, el acusado se puso muy violento diciéndola que no iba a jugar más con él, para seguidamente dirigirse a la cocina y volver al salón con dos cuchillos, uno de 32 cm. de longitud y 20 cm. de hoja y otro de 30 cm. de longitud y 18 cm. de hoja.

    Ya en el salón, el acusado puso los cuchillos a ambos lados de la cabeza de Caridad , llegando uno de ellos a tocarla, mientras le conminaba diciéndole repetidamente "te voy a matar, te voy a matar "; seguidamente, se separó unos metros y volvió a hacer lo mismo en alguna ocasión más.

    Caridad intentaba tranquilizarle diciéndole que el niño estaba allí, que dejase los cuchillos. Finalmente el acusado dejó los cuchillos encima de la mesa. Caridad le pidió que dejara los cuchillos en un sillón, y el acusado así lo hizo, dejándolos bajo el cojín del sillón orejero, ubicado junto a la puerta de acceso desde el salón a la habitación señalada con el número tres.

    Una vez que el acusado dejó los cuchillos en el sillón, agarró violentamente a Caridad , tirándola encima de la mesa comedor del salón de espaldas a ésta; volvió a quitarle el pantalón, se bajó los calzoncillos y, tras escupir en varias ocasiones en la zona genital de la misma, y tras varios intentos, le penetró con su pene en la vagina.

    Acto seguido el acusado levantó de la mesa a Caridad y la tumbó en el sofá del salón, volviendo a penetrarla en la vagina hasta que finalizó el acto sexual. El acusado eyaculó fuera de la vagina.

    Caridad no opuso resistencia pues estaba muy asustada temiendo por su vida, tras lo ocurrido con los cuchillos y el estado fuera de control del denunciado, y porque temía que su hijo pudiera verla muerta al creer al acusado capaz de cumplir sus expresiones conminatorias.

    Una vez hubo finalizado los actos antes relatados, Caridad dijo al acusado que era una mala persona, se levantó se tapó con la toalla y entró en la habitación del niño, quedándose abrazada a este.

    A la mañana siguiente, Caridad se levantó alrededor de las 8:00 horas de la mañana y el acusado no estaba en el domicilio; llevó al niño al colegio y, una vez que regresó a la vivienda, contactó con una amiga suya, Martina , a la que pidió que llamase a la Policía Foral.

    La violencia ejercida por el acusado sobre Caridad en los hechos relatados produjo en ésta múltiples lesiones de etiología contusa y de grado leve en rostro, abdomen, región inguinal y muslo izquierdo.

    Realizada la exploración médico forense, el día 12 de enero de 2015, se observaron las siguientes lesiones corporales: hematoma de color rojo claro con tumefacción cutánea que ocupa toda la zona anatómica malar izquierda; hematoma de color rojo claro con tumefacción cutánea que ocupa toda la zona anatómica del pliegue naso-labial izquierdo; dolor en articulación temporo-mandibular izquierda sin lesiones inflamatorias locales asociadas; hematoma de color rojo claro de disposición circular, con bordes eritematosos, de 4 cm de diámetro, en fosa ilíaca +; erosión con costra hemorrágica, de 3x0,5 cm, de disposición lineal que sigue plano medio umbilical, en región inguinal; hematoma de color rojo claro con tumefacción cutánea de 2 cm de diámetro, en cara posterior de muslo izquierdo y a 7 cm de glúteo.

    En la exploración física realizada en el Instituto Nacional de Medicina Legal, a fecha de 15 de enero de 2015, se apreció la siguiente situación médica: Hematoma en resolución en zona anatómica malar izquierda. Zona hipercrómica en pliegue naso-labial izquierdo. Dolor en articulación temporo-mandibular izquierda sin signos inflamatorios. Hematoma en evolución con color rojo negruzco en fosa ilíaca izquierda. Erosión con costra hemorrágica en evolución en región inguinal, que sigue plano medio umbilical. Hematoma en evolución con color rojo negruzco en cara posteroextema de muslo derecho, precisando el médico forense que esta lesión en evolución corresponde a la número 6 del parte médico-legal de inicio en el que por error se transcribe extremidad izquierda.

    Estás lesiones en su valoración médico legal fueron tributarias de primera asistencia facultativa. Tardaron en curar cinco días, con un periodo de incapacidad de un día para el ejercicio de la actividad habitual. No se estiman secuelas físicas. En cuanto a las secuelas psíquicas el médico forense en su informe de 15 de enero de 2015, hace constar que no considera previsible la producción de secuelas psicológicas, pero que este extremo precisa una valoración psicológica forense dentro de un plazo de tiempo estimado de un año. No se ha realizado tal valoración y en la valoración diagnóstica realizada por la psicóloga Eva , del Servicio Municipal de atención a la Mujer con fecha 12 de febrero de 2016, se hace constar que después del tratamiento dispensado Caridad se encuentra sin trastornos de tipo psicológico.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha podido valorar la declaración de la víctima, que considera sólida, firme, coherente y creíble. Señala que su relato es persistente en el tiempo, sin ambigüedades, manteniendo en todas sus declaraciones la misma versión de los hechos sin incurrir en contradicciones.

    Asimismo, la Audiencia valora la declaración de la madre de la víctima, que en el acto del juicio oral manifestó que permaneció en Pamplona desde abril de 2013 hasta octubre de 2013 -fecha en que el niño quedó escolarizado-, y que desde su llegada a Pamplona le sorprendió la dureza con la que el acusado trataba a su hija y al niño; y que su hija le contó los detalles de la situación que estaba viviendo a partir del incidente ocurrido el 6 de julio de 2013. En relación con estos hechos precisó que estaban su hija, el acusado y el niño en la habitación, y cuando su hija salió con el niño tenía un moratón y un brazo hinchado; después salió de la habitación el acusado y le dijo a la testigo que recogiera sus cosas y se marchara de la casa. Ella salió a la calle y estuvo toda la noche fuera, primero en la estación de autobuses y luego en un parque. Su hija le intentó encontrar alojamiento pero no pudo, quedándose con ella en el parque; añadiendo, que ya en aquellos momentos le dijo a su hija que tenían que poner una denuncia, pero esta dijo que no porque les mataría. Igualmente, declaró que por la mañana cuando el acusado no estaba en el piso hacía las tareas domésticas y cuidaba al niño, al mediodía cuando el acusado regresaba ella salía a la calle y se iba a un parque, y por la noche ya se quedaba en la habitación; que presenció como el acusado amenazaba a su hija, cómo controlaba con quién estaba, dónde iba y su teléfono; y que si no le gustaba la comida gritaba y tiraba el plato.

    Igualmente, valora el Tribunal el informe de las psicólogas forenses, ratificado en el acto del juicio; que manifestaron que detectaron diversos índices de alteración emocional, como estado de preocupación e inquietud, llanto conductas y actitudes evitativas, temor, desconfianza, aislamiento social y pensamientos o ideas no deseadas intrusivas que le generaban malestar.

    Por otra parte, también declaró en el acto del juicio la psicóloga del Servicio municipal de atención a las mujeres, donde estuvo en tratamiento Caridad .

    También valora la Audiencia las declaraciones de los agentes que acudieron a la vivienda tras la denuncia por agresión sexual que formuló una amiga de la víctima. Así como el testimonio de Clara , que manifestó en el plenario que Caridad le contó el 12 de enero de 2015 que el acusado le había violado y le había pegado, y pudo verle las marcas.

    Valorándose, igualmente, a este respecto los informes médicos forenses sobre las lesiones de la víctima, ratificados en el acto del juicio; siendo las lesiones compatibles con la agresión descrita por la misma.

    Por último, ninguna relevancia otorga el Tribunal al testimonio de Emilio , pues el mismo dijo que se encontraba en su habitación y no vio ni oyó nada.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formaliza el motivo segundo del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECRIM , por omisión de pronunciamiento y concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.2 CP , y subsidiariamente de la atenuante analógica del art. 21.7 CP .

Alega que concurre la circunstancia de intoxicación etílica respecto al delito de agresión sexual, pues ha quedado acreditado que el 11 de enero cuando llegó a su domicilio se encontraba en estado de embriaguez.

  1. En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).

  2. En el presente caso, consta únicamente en el relato fáctico que el día que tuvo lugar la agresión sexual la víctima percibió que el acusado había bebido en abundancia, pero ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar que tal ingesta de alcohol afectara sus facultades mentales.

En este sentido procede recordar, que la jurisprudencia reiterada de esta Sala señala que el hecho de ser consumidor de drogas o alcohol no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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