ATS 326/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:2851A
Número de Recurso1748/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 326/2018

Fecha del auto: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1748/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

MOTIVO:

Presunción de inocencia.

RECURSO CASACION núm.: 1748/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 326/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó sentencia el 3 de mayo de 2017 , en la causa nº 34/2015 del Juzgado nº 10 de Valencia, en la que se condenó a Inocencio como autor de un delito de receptación, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena. Y se le absolvió de los delitos de hurto, robo, pertenencia a grupo criminal y contra la seguridad vial, por los que también venía acusado.

Asimismo, se absolvió a Roque , Juan Miguel , Clemente y Lázaro de los delitos de hurto, robo, receptación y pertenencia a grupo criminal por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de Inocencio , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECRIM , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art. 298.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECRIM , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva; y el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art. 298.1 CP .

    En el primer motivo alega que se dedicaba a recoger y vender chatarra y que el material que le fue intervenido lo adquirió de forma lícita de unas obras y de terceras personas, no siendo conocedor de que dicho cable podía tener procedencia ilícita; y en el motivo segundo, que no ha quedado acreditado que el cable intervenido tuviera procedencia ilícita.

    De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo de que sea autor de los hechos, no conociendo la procedencia ilícita del cable. Por lo que procede el examen conjunto de los dos motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Por otra parte, como señala esta Sala en sentencia 429/2016, de 19 de mayo , el delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos:

    1. Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

  3. Relatan los hechos probados, por lo que aquí interesa, que Inocencio fue sorprendido el día 20 de agosto de 2014 por agentes de la Guardia Civil teniendo en su poder 1200 kilogramos de cableado de cobre, transportado en el Citroën Berlingo matrícula ....-BLD que utilizaba, cuando en compañía de Ángel Daniel , al que no alcanza la sentencia al estar en ignorado paradero, y de un tercer individuo que no ha quedado debidamente identificado, iba a proceder a su venta en el establecimiento Food Smidy S.L. de Alboraya.

    Asimismo, el recurrente fue también sorprendido el 28 de agosto de 2014, en poder de 900 kilogramos de cobre, en el interior de dicho vehículo Citroën Berlingo matrícula ....-BLD , cuando circulaba en el mismo en unión de Ángel Daniel , al que no alcanza la sentencia, tras haber tenido un incidente de la circulación.

    Dicho material de uso ferroviario procedía de robos sufridos por ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), habiéndose concretado que días antes de la primera ocupación de cobre ferroviario en poder de Inocencio y su acompañante, acontecida el día 20 de agosto de 2014, se había producido en el punto kilométrico 24/260 de la línea de ferrocarril, titularidad de ADIF, entre las localidades Sagunto y Puzol, un robo de 1.680 metros de cableado de cobre feeder, de acompañamiento de la catenaria, de las mismas características que el ocupado a Inocencio . Esta sustracción se había llevado a cabo por personas desconocidas, quienes, para ejecutarla, tuvieron que romper el vallado para acceder a la instalación, cortar el cableado de toma-tierra que une los postes de tendido eléctrico, emplear amoladoras, alcanzar la altura de la catenaria mediante pértigas de madera y proceder al corte de las alimentaciones que unen el sustentador de la catenaria con el feeder de acompañamiento, que es finalmente la parte sustraída, sufriendo la red ferroviaria desperfectos que han sido tasados pericialmente en 45.708,12 euros.

    La referida sustracción fue descubierta en la madrugada del 22 de agosto de 2014 como consecuencia de detectarse otra sustracción, en esta ocasión en el kilómetro 25/400 de la misma línea, frustrada por la actuación de efectivos de la Guardia Civil, que al llegar al lugar encontraron a varias personas enrollando el cableado de cobre de la catenaria, quienes lograron darse a la fuga.

    No ha quedado acreditado que Inocencio participara en el robo del material ferroviario que le fue ocupado, pero sí que lo adquirió de terceros a sabiendas de que era sustraído, y con la finalidad de aprovecharse económicamente de ello.

    Los efectos recuperados han sido valorados pericialmente en 9.810 euros, mientras que el beneficio que Inocencio pudiera haber obtenido tras su venta como chatarra ascendería, según informe pericial, a 10.084,50 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de los agentes que procedieron a la intervención del cableado de cobre en poder del recurrente, a quiénes llamó la atención que las suspensiones del vehículo que conducía el mismo se encontraran en su mínimo recorrido por ir sobrecargado de peso.

    Asimismo, señala la Audiencia que el testigo Felix , representante legal de ADIF, declaró que el material ocupado al recurrente pertenecía a ADIF, concretando que reconoció el material como procedente del robo acaecido el 19 de agosto de 2014, en la línea Sagunto y Puzol, por el tipo, calidad y cantidad de cable.

    También valora el Tribunal la prueba pericial celebrada en el acto del juicio de Paulino , Enriqueta e Juan María , éste último ingeniero industrial, técnico operativo de seguridad dedicado a la investigación de delitos en la estructura ferroviaria, que permitió concretar que el cable ocupado al recurrente procedía del robo en instalaciones de ADIF.

    Frente a ello ninguna virtualidad otorga el Tribunal a las declaraciones del acusado de que el cable que se le ocupó procedía de obras, pues no lo justificó ni aportó nombres o facturas al respecto; cuando el cable que se le ocupó no podía ser más que de las instalaciones ferroviarias por su diámetro, en torno a los 150 mm., y por su naturaleza, tratándose de cableado de tendido aéreo de uso ferroviario. Añade que el material ocupado en poder del recurrente procedía sin ningún género de dudas de robos sufrido por ADIF, con alto valor económico; en concreto, días antes de la primera ocupación del cable de cobre en poder del recurrente, se había producido un robo de cableado cerca de la localidad de Sagunto, poseyendo el material sustraído las mismas características que el cable ocupado al recurrente.

    Por otra parte, el delito de receptación puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

    Recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febrero , 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio , con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

    En el presente caso no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos, atendiendo a la prueba testifical y pericial; al recurrente le fue ocupado cable de cobre de tendido aéreo de uso ferroviario, del que no pudo aportar ningún dato en relación con su adquisición.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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