ATS, 15 de Marzo de 2018
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2018:2849A |
Número de Recurso | 21077/2017 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/03/2018
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 21077/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MAM
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 21077/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 15 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Con fecha 21 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 206/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Cartagena, D.Previas 1316/17, acordando por providencia de 4 de enero formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de febrero, dictaminó: "...la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción de Soria. ( art. 14.2 LECrim .)".
Por providencia de fecha 27 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Soria incoó Diligencias Previas con objeto de tramitar la denuncia presentada en Soria en la que la denunciante con residencia en esa ciudad manifestaba que alquiló una vivienda en Zaragoza tras haber anunciado en el portal de lnternet Mil Anuncios que quería alquilar una vivienda en Zaragoza, dejando como sistema de contacto su correo electrónico, Ese mismo día contactó con ella una mujer que se identificó como Covadonga y le comunicó que tenía un NUM000 para alquilar y le facilitó un contacto telefónico y otro de Whatsapp. Tras comunicarse por estos dos medios finalmente se llegó a un acuerdo de alquilar la vivienda por un precio mensual de 420 euros y debiéndose entregar una fianza de 75 euros, El pago de esta fianza se realizó mediante giro postal a nombre de Urbano quien según la identificada como Covadonga era su esposo y dueño del inmueble de Zaragoza. El giro postal fue cobrado por Urbano en la oficina de Correos de la Unión (Murcia). La denunciante, tras desplazarse a Zaragoza, pudo comprobar que el piso estaba ocupado por otras personas, tras intentar comunicarse con Covadonga no obtuvo respuesta ni ha recibido el importe de la fianza. Soria por Auto de 9 de junio de 2017 se inhibió a favor del Juzgado Decano de los de Cartagena por entender que los hechos indiciariamente podían ser calificados como un delito de estafa leve y los hechos se habían cometido en La Unión (localidad perteneciente al Partido Judicial de Cartagena) ya que en aquella localidad se habría cobrado el importe de la fianza y entendiendo que era el lugar de consumación del delito. El nº 3 al que correspondió por auto de 21/09/17 no aceptó la inhibición por entender que debe ser aplicado el principio de ubicuidad y como quiera que el acto de disposición se había cometido en Soria, debía de conocer el Juzgado de Soria, con independencia del lugar donde había sido retirado el dinero. Planteando Soria con Cartagena esta cuestión de competencia negativa.
Planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Soria. Como reiteradamente venimos diciendo (por todos Auto de 6 de diciembre de 2017, cuestión de competencia 20755/17), el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se han desarrollado acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, criterio corroborado por el pleno no jurisdiccional de 03.02.05 (teoría de la ubicuidad). En el caso que nos ocupa en Soria reside la denunciante perjudicada y en esa localidad vía internet se produce el engaño y se culminó el acuerdo, efectuándose en Soria el desplazamiento patrimonial con el envío del giro. En Cartagena solo se cobró el importe del giro postal, ello afecta al agotamiento del delito no a la consumación, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Soria le corresponde la competencia.
LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria (D.Previas 206/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Cartagena (D.Previas 1316/17) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Pablo Llarena Conde