ATS 313/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2827A
Número de Recurso10406/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución313/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 313/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10406/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10406/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 313/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 230/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 77/2013 del Juzgado de Instrucción de Tudela nº 1, se dictó sentencia de fecha 11 de abril en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Hugo , como autor criminalmente responsable de:

1) Un delito de maltrato habitual, concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica.

2) Otro de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica.

3) Un delito de incendio, con riesgo para la vida e integridad de las personas, concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica y la agravante de parentesco, a las siguientes penas:

1) Por el delito de maltrato habitual, concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de portar armas durante 3 años, prohibición de aproximarse a Estefanía . a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de dos años, y prohibición de residir o acudir a Cascante durante dos años.

2) Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica, la pena de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Por el delito de incendio con riesgo para la vida e integridad de las personas, subtipo atenuado del artículo 351, párrafo 1º, inciso final del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de alteración psíquica y la agravante de parentesco, la pena de ocho años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Hugo deberá indemnizar a Estefanía . en la cantidad de 7.000 euros por el daño moral sufrido y en 242.064,81 euros por los perjuicios económicos ocasionados. En relación a esta última cantidad, con arreglo a lo especificado en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.

Ambas sumas devengarán, hasta su completo abono, el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y todo ello imponiendo al condenado las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Hugo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 351.1 del Código Penal .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 351.2 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal .

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal .

  5. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal .

  6. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

  7. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 173 del Código Penal y del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Estefanía ., representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Paloma Martín Martín, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 351.1 del Código Penal .

Considera que del relato de hechos probados no se precisa la existencia del elemento objetivo del tipo, pues Estefanía . no sufrió daño personal alguno al estar fuera de la vivienda cuando se produjo el incendio.

En el segundo motivo alega el recurrente, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 351.2 del Código Penal .

Dada la identidad de la vía casacional de ambos motivos, en referencia a la tipificación de los hechos, es procedente su unificación.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Describen los Hechos Probados que Hugo , contrajo matrimonio con Estefanía . en el año 1990. Son padres de tres hijos, Ernesto ., Urbano . e Laureano ., nacidos respectivamente, en los años 1991, 1994 y 1998.

La relación entre los cónyuges se fue deteriorando con el paso del tiempo, debido a problemas económicos y el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes por parte del procesado que, con ánimo de menospreciarla, de forma persistente y continua agredía verbalmente a Estefanía . a quien se dirigía llamándole "zorra", "vaga", "chupasangre", tratándola de forma despectiva y hostil en grado sumo, al tiempo que rompía vajilla, mobiliario y puertas de su domicilio. Ello determinó que Estefanía . quisiera poner fin al matrimonio en el año 2012, si bien volvió sobre su decisión, dando a su esposo una oportunidad más, hasta que de forma definitiva la crisis conyugal abocó a la ruptura definitiva en el mes de marzo del año 2013. Hugo no aceptó tal ruptura y se dedicó, de modo sistemático, a hostigar a Estefanía , merodeando la vivienda en que ésta residía, insultándole e incluso cuando se encontraba acompañada de terceras personas, creando situaciones tan tensas, que las propias vecinas de Estefanía ., temiendo por su integridad, procuraban acompañarla para que no estuviera sola y así con su presencia, protegerla de Hugo . A raíz de esta situación, Estefanía . sufrió un cuadro ansioso- depresivo, recibiendo asistencia psicológica por parte del Equipo de Atención Integral a las Víctimas de Violencia de Genero de Tudela, con evolución favorable en la recuperación de su estabilidad psíquica.

Por sentencia dictada el día 30 de septiembre por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tudela, Hugo fue condenado como autor responsable de cinco faltas de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , por hechos sucedidos los días 13, 14, 16 y 19 de abril de 2013. Asimismo, y por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, en sentencia recaída el día 17 de marzo de 2015 , fue condenado como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , por hechos sucedidos los meses marzo y abril del año 2013.

El día 24 de abril de 2013, siendo consciente de la medida cautelar que afectaba a su hijo mayor, Urbano ., que le había sido impuesta, el día 11 de marzo de 2013, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tudela, la cual le impedía acudir al que había sido el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Cascante, Hugo acudió al que había sido el domicilio familiar, permaneció muy brevemente y se fue, para retornar al mismo unos quince minutos después, sobre las cuatro de la tarde, tras haber llamado por teléfono insistentemente a Estefanía . dándole a entender que se iba a quedar sin casa.

Estefanía , temiendo que en la vivienda se encontrara su hijo menor, fue a la misma, accediendo a su interior, momento en que Hugo echó gasolina al suelo, tiró un soplete y prendió fuego a todo ello, si bien a Estefanía le dio tiempo a salir corriendo, produciéndose la deflagración cuando se hallaba a distancia de la vivienda, no sufriendo daño personal alguno.

La casa presentó daños de envergadura que por el riesgo creado, determinaron que el Ayuntamiento acordara su demolición. La reedificación de la vivienda y reposición del mobiliario ha sido tasada en 242.064,81 euros.

La rápida actuación del Servicio de Bomberos y la circunstancia de que la vivienda se encuentre algo distanciada de otras casas, impidió la transmisión del fuego, pero alguna de las viviendas más próximas sufrió daños de escasa consideración.

Hugo padecía, en el momento de estos hechos, trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TADH) en el adulto, síndrome de dependencia a la cocaína y cannabis en remisión, síndrome de dependencia a otros estimulantes y ludopatía en remisión, que afectaba moderadamente a su capacidad de control de los impulsos.

La Sala consideró que los hechos declarados probados se incardinaban en el artículo 351 del Código Penal , porque el incendio que provocó deliberadamente el acusado se inserta en ese hostigamiento del acusado hacia la víctima. Tomó en consideración la menor entidad del riesgo producido, por encontrarse la vivienda rodeada de inmuebles no habitados en su mayoría, salvo por otra casa, lo que disminuía las posibilidades de afectación a la vida o integridad de las personas. Por ello la Sala estima que se trató del subtipo atenuado del inciso final del artículo 351, párrafo 1 del Código Penal .

Respecto al delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal hemos de decir - SSTS 62/2008 de 31 de Julio ó 612/2008 de 8 de Octubre , con citación de otras muchas- que este delito ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto, aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 octubre , "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. Entre esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación".

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

De los hechos tal y como aparecen en el relato de Hechos Probados se desprende que se produjo la situación de peligro para la víctima que había acudido a la vivienda y que se trató un incendio cuya entidad no fue mayor por la rápida intervención de los agentes de policía y del equipo de bomberos que acudieron al lugar de los hechos. El acusado provocó un incendio en el interior de una vivienda en la que se encontraba la víctima y que estaba ubicada junto con, al menos otra vivienda ocupada, con la posibilidad cierta de que el fuego y el humo se extendiera.

Si lo que el recurrente alega es la insuficiencia de pruebas para acreditar los elementos del precepto en virtud del cual se le condena, debemos proceder a valorar la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de la víctima. Describió el elevado número de llamadas que le efectuó el acusado, precisando que la insistencia era para que acudiera a su casa, indicando que le decía que "bajara sola". Esta petición se la reiteró a través de su hijo menor Laureano ., que la telefoneó cuando ésta dejo de atender las llamadas del acusado. También relató que recibió otra llamada desde un número oculto, en la que escuchó que le decían "vas a hacer bum".

  2. - La declaración testifical de Claudia , en cuya casa se encontraba la víctima antes del incendio. Explicó que el acusado hizo unas treinta o cuarenta llamadas por teléfono a la víctima a lo largo de dos horas y que ella le respondía que le dejara en paz. Esta testigo le recomendó incluso que acudiera a la Policía Foral.

  3. - Felipe refirió cómo el procesado llegó gritando "vamos, vamos que le he quemado la casa a la Estefanía .".

  4. - Los informes periciales acreditativos de la envergadura del incendio. En el acto del juicio oral declararon los bomberos que intervinieron en la extinción del mismo. El Tribunal destacó la declaración del autor del informe unido a las actuaciones (f. 169 y ss.), que refirió que a su llegada el incendio afectaba de forma generalizada a la planta baja y al final también a la planta primera. El fuego colapsó el tejado y afectó a la estructura, al ser esta de madera. En el almacén de la vivienda había un depósito, pero no llegó a explotar. Ratificó que los humos y gases salieron hacia el exterior, lo cual creaba riesgo para las personas, si bien para cuando llegaron ya habían sido desalojados vecinos de las inmediaciones y los bomberos aconsejaron ampliar el perímetro, la intervención de estos profesionales duró horas, salieron del parque de Tudela sobre las 16,30 y volvieron a las 20,15 horas. Afirmó que tuvieron que solicitar refuerzo de otro parque.

    El bombero del parque de Peralta afirmó que se requirió su presencia a modo de refuerzo, lo que es habitual cuando se trata de incendios de entidad. Si bien cuando llegaron a Cascante el fuego se encontraba extinguido, ratificó que había afectado a la totalidad del edificio.

  5. - Los miembros de la Guardia Civil que inspeccionaron del lugar de los hechos declararon que realizaron fotografías, en las cuales se aprecia con nitidez el soplete usado por el acusado para aumentar el efecto del incendio. Igualmente fueron oídos los agentes del Departamento de Investigación de Incendios, quienes redactaron el informe pericial (f.194 y ss.), que puso de relieve cómo el incendio constó de dos focos, ambos en la planta inferior de la vivienda y que fue desencadenado por la aplicación de llama abierta con presencia de acelerante, pues se utilizó gasolina. Ratificaron que el incendio fue de alcance importante y que se produjo una deflagración en el interior del inmueble.

  6. - Finalmente se dispuso del informe pericial del arquitecto técnico -obrante a los folios 544 y ss.-. Fue igualmente ratificado en el plenario por su autor, que con claridad señaló que el estado de la vivienda tras el incendio fue de ruina total. De hecho meses después, en agosto de 2013, el Ayuntamiento de Cascante procedió a su demolición.

    Por su parte las arquitectas, si bien apuntaron en su informe los escasos daños producidos en una única vivienda habitada, colindante a la de la familia, admitieron que el incendio presentó un peligro, pero "sin llegar a mayores por la rápida intervención de los bomberos y la Guardia Civil".

    El acusado sostuvo en la vista oral, que su intención no era quemar la casa ni hacer daño a nadie. Que solo pretendía dañar la vivienda y pensó que únicamente la iba a "ennegrecer un poco". Pero el Tribunal no le otorgó credibilidad, pues consideró que su afirmación se compadece mal con los actos anteriores, coetáneos y posteriores al incendio.

    El Tribunal, de toda la prueba practicada llegó a la conclusión de que el incendio provocado por el acusado sí que presentó el requisito de tener capacidad para crear peligro en los bienes jurídicos protegidos, que fueron tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas. Respecto al patrimonio, la vivienda resultó arruinada y en cuanto a la vida e integridad física de las personas, sólo la pronta respuesta de la Guardia Civil y los Bomberos evitaron que resultaran afectadas.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos, la víctima fundamentalmente, con las periciales que acreditan la entidad del incendio y el peligro que se generó para el patrimonio, la vida y la integridad física de las personas, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.4 del Código Penal .

Denuncia la inaplicación de la atenuante de confesión.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016 de 13 de octubre recuerda que hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero - que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del Código Penal encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 695/2016, de 28 de julio , se precisa que es de aplicación la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con la atenuante del artículo 21.4, para el supuesto de la llamada atenuante de confesión tardía. La jurisprudencia de esta Sala, aprecia análoga significación con la atenuación de confesión del artículo 21.4 del CP , en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( Sentencias del Tribunal Supremo 332/02, de 1 de marzo , 25/03, de 16 de enero o 767/08, 18 de noviembre ).

  2. El Tribunal descartó la aplicación de la atenuante, al entender que la confesión fue parcial, no aportó datos novedosos y se produjo cuarenta y ocho horas después, cuando ya se había establecido por la Guardia Civil, con bastante rigor, la secuencia de los hechos.

    El Tribunal analiza que tras prender fuego a la vivienda, aun cuando un amigo afirmó que el acusado pretendía entregarse, de las actuaciones se desprende que poco después de producirse el incendio la Policía Foral ya tenía fundados indicios de que el presunto autor del incendio era el acusado, y se puso en contacto de forma inmediata con la Guardia Civil, proporcionándole incluso la matrícula de su vehículo, procediendo la Guardia Civil a organizar un dispositivo para su localización y detención.

    Los hechos habían sido presenciados por la víctima y una testigo le vio llegar y entrar en la vivienda con una garrafa. Es decir, ya antes incluso de su detención, los indicios apuntaban abrumadoramente hacia el acusado como responsable de tal hecho.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina citada, tal y como sostiene el Tribunal el acusado reconoce un hecho cuando ya existían indicios de su autoría e incluso le estaban intentando localizar. La atenuante por tanto no puede ser estimada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal .

La queja del recurrente es por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que ha existido un retraso en la tramitación de la causa que ha de reflejarse en la rebaja de la pena. Aduce que la causa se incoó con fecha 24 de Abril de 2013 y la sentencia ha sido dictada el día 11 de Abril de 2017, no siendo compleja su tramitación. Añade que el auto de procesamiento se dictó 21 meses después de la comisión de los hechos.

  1. Hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. En el presente procedimiento, dada la entidad de los hechos y la necesidad de recabar las periciales pertinentes, se puede observar que se ha producido una prosecución del procedimiento sin paralizaciones relevantes, que no han sido puestas de manifiesto por el recurrente, lo que no permite aplicar la atenuante propuesta.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    CUATRO.-

  3. Alega el recurrente en el quinto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal .

    Denuncia haber sido condenado a indemnizar a la víctima, cuando el inmueble incendiado era un bien ganancial y con base en el artículo 82 del Fuero Nuevo de Navarra dicho bien correspondía por mitad y a partes iguales a cada uno de los titulares.

  4. En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( arts. 100 y 108 LECrim . y art. 109.2 C. Penal ), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código : 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales.

    Por lo demás, hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial.

    Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Por tanto tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia:

    1. Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad (STS 23-1- 2003).

  5. La sentencia fija en el Razonamiento Jurídico Sexto el perjuicio patrimonial a tenor del informe pericial emitido por los arquitectos, que fue ratificado en el acto de la vista. Precisó que la reedificación del inmueble y su reposición de mobiliario asciende a 242.064,81€ y precisa que esta suma es inferior a la solicitada, porque la prueba practicada ha mostrado que el presupuesto inicial contemplaba una partida dedicada a la demolición del inmueble, cuyo derribo, por razones de seguridad, ya había sido ejecutado por el Ayuntamiento de la localidad.

    Y prosigue reconociendo que dado que el inmueble en cuestión pertenece al activo de la sociedad conyugal de conquistas (Ley 82/2 del Fuero Nuevo) la expresada suma de 242.064,81€, integrará el activo por subrogación real, lo que deberá ser así considerado a los efectos de la liquidación y división (Leyes 89 y 90 del Fuero Nuevo) de dicha sociedad conyugal.

    En el presente caso el Tribunal, en la sentencia, cumple con las exigencias apuntadas.

    El Tribunal realiza un pormenorizado análisis de las cantidades solicitadas. Se aparta de las conclusiones a las que llegan los peritos de la acusación y justifica la insuficiencia de la cantidad fijada por la defensa para cuantificar los daños.

    Por tanto explicita la causa de la indemnización, no supera la solicitada por la acusación y motiva convenientemente la cantidad fijada ateniendo al principio de razonabilidad y precisa que dado que el inmueble pertenecía al activo de la sociedad conyugal de conquistas, el abono de la indemnización a la que se condene será considerado cuando se efectúe la liquidación de gananciales. Por tanto el Tribunal tuvo en cuenta la naturaleza ganancial del bien al computar la indemnización.

    Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A ) El recurrente alega en el sexto motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal .

Denuncia el recurrente la aplicación indebida de la circunstancia mixta de parentesco, estando separado de la que fuera su esposa más de un año antes a la comisión de los hechos, debiendo de actuar como atenuante por tratarse de delito de contenido patrimonial.

  1. Dispone el artículo 23 del Código penal , tras su reforma por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que "esta circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

    Desde dicha reforma legal se objetiva su aplicación.

  2. En cuanto a la agravante de parentesco, puesta en tela de juicio por el recurrente, debemos ratificar la conclusión a la que llega el Tribunal. La sentencia justifica su aplicación por cuanto lo que desencadenó el delito de incendio fue precisamente que el matrimonio entre el acusado y la víctima se encontraba en crisis, por lo cual debe funcionar como agravante. El incendio fue precisamente, una venganza frente a la Sra. Estefanía , quien ya había decidido en firme poner fin a la relación conyugal, mientras que el acusado intentaba que rectificara tal decisión aún no conviviendo la pareja, pero persistiendo la vinculación parental.

    No desarrolla el recurrente alegación alguna atendible que pueda generar dudas sobre el merecimiento de la consideración de la agravante citada. El delito de incendio es un delito en el que junto a la propiedad se protege la vida y la integridad física de las personas que se ven sometidas al peligro generado por la conducta. Y su actuación fue una respuesta al intento de poner fin a la relación conyugal, por cuanto no estaba de acuerdo con ello. Por lo tanto su conducta es merecedora de la agravante citada por concurrir un elemento de mayor reproche penal. Debe ser confirmada la agravante en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega en el séptimo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 173 del Código Penal y artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia el recurrente haber sido condenado por un delito de maltrato habitual por el que no fue interrogado en el juzgado.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 509/2016, de 10 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero , sostiene que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981 , viene declarando que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

    Y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio acusatorio es recordada en la Sentencia de esta Sala 354/2012, de 3 de mayo , en la que se recoge que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un "sistema complejo de garantías" vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que "la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SS del TC 205/1989 y 161/1994 ). Y añade: "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias" ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 ).

  2. El recurrente esgrime una indefensión que no se ha producido, pues en los autos constan las sentencias en virtud de las cuales fue condenado, y conforme con los escritos de acusación del Misterio Fiscal y de la acusación particular, el delito de maltrato habitual fue objeto de acusación, constando los hechos que permiten la aplicación del precepto combatido. El recurrente pudo defenderse y solicitar la práctica de las pruebas oportunas, como demostró al presentar el escrito de defensa rechazando las acusaciones.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 y artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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