ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2824A
Número de Recurso20920/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20920/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20920/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de D. Rosendo , contra auto de fecha 26 de setiembre de 2017 , que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, en el rollo de apelación número 286/2017 , los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en fecha 10 de enero de 2017 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , por el que fue condenado el acusado Rosendo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 10 meses. Se impone a Rosendo al pago de las costas procesales.

Recurrrida la mencionada sentencia en apelación, se dictó por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Tenerife con fecha 13 de setiembre de 2017 , en el que se desestimaba el mismo, confirmando la sentencia recurrida. Y declarando de oficio las costas del recurso.

Segundo.- Con fecha 26 de Setiembre de 2017 se dicta auto por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Tenerife , por la que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicha auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 11 de Diciembre de 2017 , por la procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siverio, en nombre y representación de Rosendo .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

El recurrente interpone recurso de queja contra el Auto de inadmisión de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de Setiembre de 2017 , en el Procedimiento de Juicio rápido del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que confirmó la sentencia recurrida en Apelación.

El hecho objeto del presente procedimiento se trata de un delito contra la seguridad de tráfico que fue juzgado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife, recayendo sentencia condenatoria que fue objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Se pretende por el recurrente que se tenga por preparado recurso de casación, planteando la vulneración del derecho constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

Tiene razón el Auto impugnado, dado que con la relación a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal recurridas en apelación, relativas a hechos producidos después del 6 de Diciembre de 2015, única y exclusivamente cabe el recurso de Casación por infracción de Ley y ello en relación con los supuestos específicamente determinados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que tengan interés casacional, que según interpretación del Tribunal Supremo se da cuando nos encontramos ante sentencias contradictorias de diversas Audiencias, en contra la la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, o en relación a un precepto sustantivo con menos de 5 años de vigencia, y sobre el cual no exista Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Nada de lo cual se hace constar en el presente recurso por lo que no se cumplen los requisitos elaborados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la admisibilidad del recurso de Casación.

Así el auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de septiembre de 2016 , siguiendo el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS que había adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, con el siguiente tenor literal:

"1.º Respecto de la interpretación del artículo 847.1º, letra B, de la LECrim . SE ACUERDA:

A) El art. 847 1º letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales y la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim ).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889, 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Por lo expuesto entendemos que es inadmisible el recurso de casación que se intenta interponer y por ello debe de confirmarse la inadmisión a trámite por parte de la Audiencia Provincial(sic)

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Rosendo se interpone recurso de queja contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Tenerife de 26 de setiembre de 2017 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 13 de setiembre del mismo año, dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 2259/2016.

Alega el recurrente que en el escrito anunciando el recurso de casación se cumplían las exigencias legales fijando como motivo del mismo el artículo 849.1º de la LECrim , en relación con el artículo 379.2 del Código Penal , apoyándose en el contenido del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9 de junio de 2016.

  1. El recurso de casación solo cabe en los casos en que la ley procesal lo prevé expresamente.

    El artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal. Así lo ha entendido esta Sala en acuerdo no jurisdiccional de fecha 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

    1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .).

  2. De conformidad con este acuerdo, es preciso que el recurso se apoye en el artículo 849.1º de la LECrim , por vulneración de precepto penal sustantivo. En algunas resoluciones de esta Sala se ha entendido que la apreciación de la concurrencia de interés casacional corresponde en exclusiva a esta Sala, sin que el Tribunal a quo puede inadmitir el recurso basándose en ello. Así se acordó en el Auto de 20 de diciembre de 2017, Rec. 20788/2017; en el Auto de 31 de enero de 2018, Rec. nº 20992/2017, o en el Auto de 8 de febrero de 2018, Rec. nº 20841/2017. En las dos últimas resoluciones se razonaba que el Art. 889 de la LECrim regula el contenido de una competencia exclusiva del Tribunal Supremo. Así a la Audiencia le corresponde decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim ., y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855, por su parte, impone la carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.

SEGUNDO

El ahora recurrente en queja anunció el recurso de casación con mención expresa del artículo 849.1º de la LECrim , y, por lo tanto dentro de los márgenes establecidos en la ley procesal, por lo que la Audiencia Provincial debió tener por preparado el mismo. Sin perjuicio de que esta Sala, en aplicación del artículo 889 de la LECrim dedica lo procedente en su momento.

Procede, por lo tanto, estimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 26 de setiembre de 2017 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, en el Rollo de apelación 286/17, auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim .

  2. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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