ATS 317/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2791A
Número de Recurso2275/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 317/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2275/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2275/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 317/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1632/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, como Procedimiento Abreviado nº 794/2013, en la que se absolvía a Constantino del delito que se imputaba. Se declaran las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Joaquina con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.6 º y 250.2 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de Constantino , el Procurador de los Tribunales José Antonio Pérez Casado, impugnó el recurso, interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. La recurrente cuestiona la racionalidad de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia. Sostiene que en el comportamiento de su nieto concurren todos los requisitos para poder apreciar el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal . Afirma que existe engaño suficiente, realizado mediando un plan previo para desposeerla de todos sus bienes y patrimonio, creando para este fin la sociedad Díaz Carazo, S.L.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso las acusaciones particulares) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se modifique la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida considera probados los siguientes hechos: Joaquina encargó a su nieto Constantino la gestión de su patrimonio, otorgándole a tal fin el más amplio poder de disposición de sus bienes, cuya escritura utilizó su nieto, entre otras operaciones para la constitución de la Sociedad Díaz-Carazo de la que ambos eran socios al 50%. Posteriormente, se produjo una ampliación de capital, por la que entró a formar parte de la sociedad otro nieto de Joaquina , hermano de Constantino .

    En el curso de la gestión, que se prolongó desde los años 2010 a 2013, Constantino fue realizando diferentes actos de disposición de dinero y bienes de su abuela, que minoraron significativamente su patrimonio.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, las declaraciones de las partes y de los testigos y la prueba documental (en especial el acto de otorgamiento del poder por parte de la querellante al acusado y la constitución de la Sociedad). Argumenta la Audiencia que de dichas pruebas se evidencia que la querellante era conocedora del alcance del poder que otorgaba a su nieto y de la constitución de la sociedad. Conocimiento del contenido de dichos documentos que, si bien la querellante niega, la Sala considera que queda acreditado, además de por el hecho de haber firmado ella los documentos, por diversos testigos que han depuesto en el acto del juicio. A tal efecto compareció el notario ante el que se firmó el poder de libre disposición, quien manifestó que la querellante era plenamente consciente del alcance del poder. Por su parte, el gestor que intervino en su redacción y presentación ante la Notaría, declaró en el acto del juicio que el notario le explicó exhaustivamente el significado del poder y que ella no puso reparo y firmó. Asimismo, este último testigo manifestó que su nieto le había propuesto la constitución de la sociedad. Explicó que se creó la sociedad para sacar más rendimiento fiscal al patrimonio, para pagar menos impuestos. De dichos extremos la Sala concluye que no queda acreditado que el acusado engañara a su abuela para que le otorgara el poder, y para constituir la sociedad con el designio de despatrimonializar a su abuela.

    La Sala asimismo proyecta dudas sobre el proceder del acusado en la sociedad. Sostiene que no está acreditado que actuara como administrador de la sociedad para, mediante argucias y mentiras, apoderarse del patrimonio de su abuela. En este extremo destaca la declaración del gestor de la querellante, quien en el juicio afirmó que ésta era la que decía lo que quería hacer. Asimismo, la Sala alcanza dicha conclusión por la declaración de la testigo Crescencia , sobrina del segundo marido de la querellante, quien en el acto del juicio manifestó que pactó con Joaquina personalmente la venta de unas acciones. La Sala considera que esta declaración desvirtúa la afirmación de la querellante de que su nieto actuaba sin su conocimiento y autorización, especificando que había procedido a la venta de unas acciones sin su conocimiento, además de no haber visto el dinero de la venta. Respecto este último extremo, la Sala considera que queda desvirtuado por la documental que el acusado ingresó el dinero de la venta de las acciones en la cuenta de su abuela.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. El poder de disposición y la creación de la sociedad se otorgaron siendo la querellante plenamente consciente de su contenido, no constando que mediara engaño por parte del acusado. Tampoco consta que en la administración de la sociedad el acusado realizara operaciones a espaldas de la querellante o se sirviera de engaños para conseguir quedarse con su patrimonio.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.6 º y 250.2 del Código Penal .

  1. Sostiene que en el comportamiento del acusado existe engaño. Mediando por éste un plan previo para desposeerla de sus bienes y patrimonio, creó para ese fin la sociedad Díaz Carazo S.L.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos, al que nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituído.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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