ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:2903A
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 11 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 DE BILBAO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 11/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala se dictó sentencia n.º 21/2017, de 17 de enero de 2017 , por la que se desestimaba la demanda de error judicial formulada por la representación procesal de D. Abel respecto del auto de fecha 28 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Bilbao dictado en incidente de impugnación de tasación de costas en proceso de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 804/2012 condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se practicó con fecha de 8 de septiembre de 2017 la tasación de costas, con inclusión de la partida correspondiente al letrado don Hernan , por importe de 6.435,95 euros, IVA incluido.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte recurrente, condenada en costas, se presentó escrito con fecha impugnando la tasación de costas practicada por considerar excesiva la minuta del letrado, solicitando se fijaran como honorarios del letrado la cantidad de 2100 euros.

CUARTO

Evacuado preceptivo traslado mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2017, por la representación procesal de la parte recurrida vencedora en costas se presentó escrito formulando oposición a la reducción de los honorarios del letrado, propuesta de contrario, solicitando el mantenimiento de la tasación de costas practicada.

QUINTO

Por el Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se emitió informe con fecha de entrada en esta Sala de 18 de diciembre de 2017, en el que se concluía que la minuta del letrado don Octavio por importe de 5.199,96 euros, resultaba conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

SEXTO

Por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se dictó decreto con fecha de 20 de diciembre de 2017, en el sentido de desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, manteniendo la tasación de costas practicada, con imposición de costas al impugnante.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente, se presentó escrito formulando recurso de revisión contra el citado decreto, solicitando la reducción de la minuta de los honorarios de letrado al entender que para su cálculo solo se ha tenido en cuenta la cuantía del procedimiento y se han ignorado el resto de los parámetros que deben ponderarse, lo que supone una falta de motivación de la resolución impugnada pues no efectúa ni un breve análisis de las circunstancias concurrentes. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito, interesando la confirmación de los términos del decreto impugnado.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, condenada en costas en la sentencia que desestimaba la demanda de error judicial pretende la revisión del decreto de fecha de 20 de diciembre de 2017, por el que la Sra. Letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de los honorarios de del letrado Hernan manteniendo la misma en la suma de 6.291,95 euros IVA incluido.

La recurrente, en el recurso de revisión, argumenta, citando la infracción de los arts. 246.3 y 208.2 LEC , la falta de motivación de la resolución impugnada, que atiende solo a la cuantía del procedimiento y no valora el resto de los parámetros ni analiza las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

La parte recurrida formula oposición a las alegaciones de contrario, alegando en su escrito de impugnación la inexistencia de infracción alguna de los preceptos invocados, así como que el decreto toma en cuenta todos los parámetros, no solo la cuantía del procedimiento, habiendo incluso minutado por debajo ya que no se ajustó a los criterios de Honorarios del ICAM de 2013 sino a los del año 2001.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos, que «el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada» ( SSTS de 11/7/2008, Rec. n.º 751/2004 y de 26/9/2008 (Rec. n.º 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Letrado de la Administración de Justicia la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (Rec. nº 385/2008 ) dispone que «debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales»; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que «según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.»

CUARTO

Expuesto lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, Rec. nº 1984/2010 ).

Pues bien, en atención a esta doctrina y tras volver a examinar los parámetros a los que alude el decreto que se recurre, en un adecuado juicio de ponderación de los mismos, se concluye que la cantidad fijada en el decreto resulta excesiva. En el caso concreto que nos ocupa, resulta que por la parte recurrida tras el Auto de admisión de la demanda de error judicial, se presentó escrito de contestación con fecha de 1 de septiembre de 2016, en el que se oponía a la demanda planteada. Dicho escrito constaba de 9 folios en los que la letrada conocedora del asunto, pues había intervenido tanto en el procedimiento de división judicial de patrimonio como en el de impugnación de tasación de costas derivado del anterior, se oponía a la demanda de error judicial dedicando solo 4 folios específicamente al error judicial. Por tanto, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía, que la intervención de letrado ha sido solo por escrito, tiempo de dedicación, escasa dificultad del escrito de impugnación, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador se concluye que la cantidad fijada en el decreto resulta excesiva, siendo más acorde fijar los honorarios en el importe de 3000 euros IVA incluido, aunque no coincida con la sugerida como adecuada por el Colegio de Abogados en su dictamen preceptivo, ya que no es vinculante.

QUINTO

En lo que respecta a las costas del recurso de revisión, de conformidad con el art. 394.2 LEC , al haberse estimado parcialmente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La estimación parcial del recurso comporta la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SEXTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Abel , contra el decreto de 20 de diciembre de 2017, que se revisa en el sentido de fijar los honorarios del letrado Hernan en la suma de 3000 euros IVA incluido.

  2. Devolver el depósito constituido para recurrir y no imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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