ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2889A
Número de Recurso3694/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3694/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3694/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Dolores y D. Eusebio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 430/15 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1032/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2015, el procurador D. Luis M.ª Carreras De Egaña, en nombre y representación de Fundación Molina Padilla, se personaba en concepto de recurrido. Mediante escrito enviado el 22 de enero de 2016, la procuradora D.ª Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de D.ª María Dolores y D. Eusebio , se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 5 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 19 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por la Fundación Molina Padilla, pretendía que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 1 de febrero de 2009 por expiración del plazo de su vigencia y se condenase a la demandada a su desalojo.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración probatoria e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la duración contractual arrendaticia con base en la errónea redacción e interpretación de la cláusula del contrato que regula la duración del mismo. Se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y estimando en su lugar la demanda.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo y tercero, las razones por las que descarta el error en la redacción del clausulado contractual, precisando que lo que las partes pactaron, según resulta de la dicción literal de la cláusula primera de contrato, fue una duración de 5 años, con posibilidad de prórrogas anuales indefinidas transcurridos esos 5 años si no hubiera incumplimiento por parte del arrendatario, de lo que extrae que se pactó la prórroga indefinida a voluntad de los arrendatarios, lo que choca con la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia. De ahí que estime que dicha cláusula no es eficaz y deban aplicarse las normas previstas para la regulación de la duración contractual, en concreto, el art. 10 LAU que establece que la duración del contrato es de cinco años con prórroga tácita por tres salvo que alguna de las partes hubiera notificado con un mes de antelación, la intención de no renovarlo, como así hizo la actora, por lo que el plazo de duración del contrato ha expirado.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de la fijación del plazo en la relación arrendaticia, y se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1091 , 1255 , 1281 , 1282 y 1288 CC y 57 LAU 1964 , así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada en SSTS de 29 de diciembre de 2009 , 7 de julio de 2010 , 30 de mayo de 2011 , 15 de junio de 2011 , 9 de enero de 2012 , 16 de octubre de 2013 y de 12 de marzo de 2015 sobre duración y prórroga forzosa de los contratos de arrendamiento en las que se recoge que " Si las partes lo acuerdan, en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 CC , los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real-Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril pueden someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el art. 57 LAU 1964 , pero en tal caso es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente aunque cabe deducir la existencia del sometimiento del arrendador a la prórroga forzosa de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos caso, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de la duración indefinida debe ser clara y terminante".

En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida vulnera la libertad de las partes en el cumplimiento de sus obligaciones ya que si bien es cierto que la prórroga forzosa debe constar aceptada de forma clara, también puede la misma deducirse de manera implícita de las circunstancias concurrentes por haber sido esa la voluntad de las partes como se desprende de las estipulaciones del contrato segunda, sobre la prórroga indefinida del contrato, cuarta, sobre la estabilización de la renta y quinta, sobre la posibilidad de hacer obras de acondicionamiento del inmueble, creando una situación contractual parecida a la regulada en el art. 57 LAU 1964 . Al no apreciarlo así la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida no puede oponerse a la doctrina jurisprudencial referida por los recurrentes para fundar el interés casacional en tanto en cuanto la misma no es aplicable al caso que nos ocupa. Ello es así por cuanto las sentencias citadas contemplan supuestos fácticos distintos al que nos ocupa, ya que en aquellos casos en los que versa sobre contratos de arrendamiento de vivienda y no de local de negocio, los contratos suscritos se celebraron bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 o aún subsistiendo el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pero no como sucede en el presente caso en el que el contrato de arrendamiento de vivienda fue suscrito en fecha 1 de febrero de 2009 y por tanto ya vigente la LAU 1994, siendo la ratio decidendi de la sentencia que la duración de este tipo de contratos de arrendamiento no puede ser indefinida, puesto que el hecho de dejar exclusivamente a voluntad del arrendatario, de modo indefinido, el tiempo durante el que habrá de usar la cosa arrendada conculca la naturaleza propia del contrato.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la duración del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado bajo la vigencia de la actual LAU, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Dolores y D. Eusebio contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 430/15 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1032/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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