ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2883A
Número de Recurso3709/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3709/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3709/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro Antonio , doña Elena , don Alfonso y don Aurelio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 481/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de don Pedro Antonio , doña Elena , don Alfonso y don Aurelio , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora doña Dolores Alcocer Antón, en nombre y representación de Eos Spain, S.L., presentó escrito. Con fecha de 13 de septiembre de 2017 recayó Auto, aprobando la sucesión de Abanca Corporación Bancaria, S.A. en favor de Eos Spain, S.L.

CUARTO

Por Providencia de 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 6 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, Eos Spain, S.L., por escrito de 8 de febrero de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación procesal de don Pedro Antonio , doña Elena , don Alfonso y don Aurelio ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso de casación se articula en un único motivo.

El motivo se funda en la infracción de lo dispuesto en el art. 135.2 LC , en relación con el art. 1826 CC , y se aduce jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita como supuestamente opuestas a la recurrida, de la SAP de A Coruña 333/2009, de 9 de julio , SAP de Salamanca 529/2012, 8 de octubre , SAP de Sevilla (Sección 6.ª) 422/2013, de 26 de noviembre , y SAP de Valencia (Sección 7.ª) 491/2012, de 26 de septiembre , respecto de la problemática jurídica relativa a la forma en que el préstamo otorgado a una sociedad, garantizado con fianza, se ve afectado por el convenio aprobado en el procedimiento concursal, que aprueba una quita o una espera, o ambas, con la repercusión que dicho convenio genera en las relaciones entre acreedor y fiador, en el caso de que aquél hubiera votado favorablemente.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que el criterio del tribunal sentenciador no se opone a la doctrina de esta sala, atendida la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida. Además, dada la motivación del recurso, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias, cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ante el problema jurídico planteado.

Y, en efecto, el recurso se funda en la infracción del art. 135.2 LC y 1826 CC , y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, si bien la cuestión ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2015 , rec. 2705/2013, en la que se dispone lo siguiente:

La controversia suscitada por el recurso de casación gira en torno a los efectos que el convenio concursal aprobado en el concurso de acreedores de la promotora obligada a la entrega de la vivienda, al que se adhirieron los compradores demandantes, ha provocado sobre la garantía otorgada para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Y también los efectos que sobre esta garantía ha podido producir el posterior acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los compradores demandantes de tener por resuelto el contrato de compraventa, ante la imposibilidad de que se pudiera llegar a cumplir con la obligación de entrega de la vivienda.

La primera cuestión, relativa a los efectos de la aprobación del convenio sobre la vigencia de esta garantía, se rige por el art. 135.2 LC . Este precepto prescribe que «la responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido». De este modo, en un supuesto como el presente en que los compradores, acreedores frente a la promotora concursada del derecho a la entrega de la vivienda y, en su defecto, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, se adhirieron al convenio que establecía una espera para este tipo de acreedores, la responsabilidad de la entidad que aseguró la restitución de estas cantidades entregadas a cuenta se rige por la normativa aplicable a la obligación asumida».

Por otra parte, la cuestión debatida ha sido resuelta por la Audiencia Provincial, de acuerdo a la doctrina de la sala, dadas las concretas circunstancias del supuesto, en que se razona que:

Tampoco cabe interpretar el art. 135.2 LC en los términos expuestos en el recurso, pues dicho precepto, de modo lógico, prevee que la responsabilidad de los fiadores solidarios del concursado frente a los acreedores "... se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios que sobre el particular hubieran establecido". Y en el caso estudiado se incorpora a fs. 122 y 123 carta de los demandados dirigida al acreedor, fechada el 12.11.2012, en la que, con significativa transcripción textual del mentado artículo, consienten caso de aprobación de convenio concursal, la subsistencia de las obligaciones de afianzamiento inicial contratadas, "... sin que se vean afectados por la quita y espera planteadas y objeto de convenio cuya aprobación se interesa..."

.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio , doña Elena , don Alfonso y don Aurelio contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 481/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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