ATS, 21 de Marzo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:2883A |
Número de Recurso | 3709/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3709/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGS/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3709/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Pedro Antonio , doña Elena , don Alfonso y don Aurelio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 481/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño.
Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de don Pedro Antonio , doña Elena , don Alfonso y don Aurelio , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora doña Dolores Alcocer Antón, en nombre y representación de Eos Spain, S.L., presentó escrito. Con fecha de 13 de septiembre de 2017 recayó Auto, aprobando la sucesión de Abanca Corporación Bancaria, S.A. en favor de Eos Spain, S.L.
Por Providencia de 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 6 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, Eos Spain, S.L., por escrito de 8 de febrero de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La representación procesal de don Pedro Antonio , doña Elena , don Alfonso y don Aurelio ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso de casación se articula en un único motivo.
El motivo se funda en la infracción de lo dispuesto en el art. 135.2 LC , en relación con el art. 1826 CC , y se aduce jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita como supuestamente opuestas a la recurrida, de la SAP de A Coruña 333/2009, de 9 de julio , SAP de Salamanca 529/2012, 8 de octubre , SAP de Sevilla (Sección 6.ª) 422/2013, de 26 de noviembre , y SAP de Valencia (Sección 7.ª) 491/2012, de 26 de septiembre , respecto de la problemática jurídica relativa a la forma en que el préstamo otorgado a una sociedad, garantizado con fianza, se ve afectado por el convenio aprobado en el procedimiento concursal, que aprueba una quita o una espera, o ambas, con la repercusión que dicho convenio genera en las relaciones entre acreedor y fiador, en el caso de que aquél hubiera votado favorablemente.
El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que el criterio del tribunal sentenciador no se opone a la doctrina de esta sala, atendida la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida. Además, dada la motivación del recurso, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias, cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ante el problema jurídico planteado.
Y, en efecto, el recurso se funda en la infracción del art. 135.2 LC y 1826 CC , y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, si bien la cuestión ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2015 , rec. 2705/2013, en la que se dispone lo siguiente:
La controversia suscitada por el recurso de casación gira en torno a los efectos que el convenio concursal aprobado en el concurso de acreedores de la promotora obligada a la entrega de la vivienda, al que se adhirieron los compradores demandantes, ha provocado sobre la garantía otorgada para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Y también los efectos que sobre esta garantía ha podido producir el posterior acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los compradores demandantes de tener por resuelto el contrato de compraventa, ante la imposibilidad de que se pudiera llegar a cumplir con la obligación de entrega de la vivienda.
La primera cuestión, relativa a los efectos de la aprobación del convenio sobre la vigencia de esta garantía, se rige por el art. 135.2 LC . Este precepto prescribe que «la responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido». De este modo, en un supuesto como el presente en que los compradores, acreedores frente a la promotora concursada del derecho a la entrega de la vivienda y, en su defecto, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, se adhirieron al convenio que establecía una espera para este tipo de acreedores, la responsabilidad de la entidad que aseguró la restitución de estas cantidades entregadas a cuenta se rige por la normativa aplicable a la obligación asumida».
Por otra parte, la cuestión debatida ha sido resuelta por la Audiencia Provincial, de acuerdo a la doctrina de la sala, dadas las concretas circunstancias del supuesto, en que se razona que:
Tampoco cabe interpretar el art. 135.2 LC en los términos expuestos en el recurso, pues dicho precepto, de modo lógico, prevee que la responsabilidad de los fiadores solidarios del concursado frente a los acreedores "... se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios que sobre el particular hubieran establecido". Y en el caso estudiado se incorpora a fs. 122 y 123 carta de los demandados dirigida al acreedor, fechada el 12.11.2012, en la que, con significativa transcripción textual del mentado artículo, consienten caso de aprobación de convenio concursal, la subsistencia de las obligaciones de afianzamiento inicial contratadas, "... sin que se vean afectados por la quita y espera planteadas y objeto de convenio cuya aprobación se interesa..."
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Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio , doña Elena , don Alfonso y don Aurelio contra la sentencia dictada, con fecha de 30 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 481/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Porriño.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.