ATS, 21 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:2878A |
Número de Recurso | 3387/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3387/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3387/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de doña Sacramento y don Ambrosio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 154/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 872/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Arona.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el Procurador don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de doña Sacramento y don Ambrosio , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Acciona Inmobiliaria, SLU, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 10 de enero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en único motivo (desglosado en los apartados de "admisibilidad del recurso" y "fundamento del recurso"), por infracción de los arts. 1124 , 1258 y 1256 CC , en relación a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la publicidad de lo ofertado en compraventas de inmuebles sobre plano en función del folleto publicitario de una promoción inmobiliaria, por considerar que los incumplimientos en los que habría incurrido la vendedora habría supuesto una frustración de las expectativas de los compradores, pues los compradores no habrían deseado adquirir una vivienda en un complejo completamente diverso al que les impulsó a suscribir el contrato, al pretender adquirir una vivienda de lujo (en una zona de extrema tranquilidad y privacidad, dotada de las más lujosas instalaciones y zonas comunes), por lo que se negaron a suscribir el contrato y solicitaron la resolución de la compraventa por entrega de un inmueble diferente al pactado (aliud pro alio).
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre, en el motivo único de recurso, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que los incumplimientos en los que habría incurrido la vendedora en el contrato de compraventa de vivienda sobre plano suscrito entre las partes habría supuesto una frustración de las expectativas de los compradores, pues éstos no habrían deseado adquirir una vivienda en un complejo completamente diverso al que les impulsó a suscribir el contrato, al pretender adquirir una vivienda de lujo (en una zona de extrema tranquilidad y privacidad, dotada de las más lujosas instalaciones y zonas comunes), por lo que se negaron a suscribir el contrato y solicitaron la resolución de la compraventa por entrega de un inmueble diferente al pactado.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que en el contrato de compraventa sobre plano suscrito entre las partes se autorizaba de forma expresa a la realización de las modificaciones necesarias por razones técnico-constructivas pero sin que éstas supusieran, en ningún caso, la alteración de los elementos mencionados (situación, distribución, linderos y superficie, conforme a los planos adjuntos al dossier informativo); segundo, que de la valoración conjunta de la prueba resulta la no alteración de dichos elementos; tercero que, en todo caso, los cambios técnicos-constructivos llevados a cabo en la obra se encontraban ya ejecutados con fecha de 30 de julio de 2010 (por ejemplo los referentes al jardín y a los balcones exteriores o terrazas), no habiéndose formulado hasta entonces ninguna protesta por la parte ahora recurrente, pese a que los cambios eran lógica y fácilmente constatables, siendo posteriormente cuando muestra su disconformidad (en principio sólo con la forma de los balcones o terrazas exteriores), cuando ya había suscrito el documento de novación de la fecha de entrega del objeto de la compraventa, con rebaja del precio inicialmente pactado; cuarto, que resultan plenamente acreditadas las justificaciones técnico-constructivas que dieron lugar a las modificaciones alegadas por la parte recurrente (consistentes en sustitución por barandillas de los muros de los balcones o terrazas exteriores; ausencia del jardin exterior inicialmente proyectado, y sustituido por zona pavimentada de terraza, sin merma alguna respecto de la superficie del inmueble; eliminación de la edificación destinada a club social , si bien manteniendo los servicios de la comunidad de vecinos; cambio de la zona de piscina para conseguir que las circulaciones peatonales interiores estén diferenciadas y ordenadas, acotando el perímetro de la piscina; ubicación de la sala de máquinas de la piscina, sin que se haya acreditado la existencia de eventuales perjuicios por su cambio de emplazamiento), y que el cambio en las piscinas ha supuesto un incremento de superficie de la piscina de adultos, con un jacuzzi anexo para cinco personas; y quinto, que por todo ello, no se advierte ninguna merma ni perjuicio relevante en relación a las características de la urbanización en la que ubica la vivienda objeto de compraventa, y sin que pueda entenderse que tales cambios hayan alterado la configuración general de la situación, distribución, linderos y superficie de la vivienda objeto de contrato de compraventa, en los términos del contrato suscrito entre las partes.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Y sin que, por otro lado, la parte haya formulado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para solicitar una eventual revisión de la valoración de los medios de prueba realizada en la resolución impugnada.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sacramento y don Ambrosio contra la sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 154/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 872/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Arona.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, la cual perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.