ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2865A
Número de Recurso3910/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3910/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3910/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sabina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 76/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 502/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante providencia de 22 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2015, el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Leon , se personaba en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2016 se tuvo por designado por el turno de oficio al procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de D.ª Sabina , personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 28 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 1 de marzo de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de contrato de arrendamiento de vivienda, con tramitación ordenada por razón de la materia, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, desestimaba los recursos de apelación interpuestos por los demandados y confirmaba la sentencia dictada en primera instancia que estimaba la nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de litigio, ordenaba la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad para el caso de que estuviera inscrito y condenaba a la demandada al desalojo y lanzamiento de la vivienda, poniendo esta a la libre disposición del demandante, condenando a los demandados de forma solidaria a indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados por haberle privado de la libre disposición de la finca, a razón de 1000 euros mensuales desde el periodo de 17 de diciembre de 2012 hasta la entrega de la efectiva posesión de la finca al actor.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se articula en un único motivo sin encabezamiento alguno, a modo de escrito de alegaciones. En el desarrollo del motivo se alega la infracción del art. 1275 CC al haber aplicado la sentencia recurrida indebidamente las presunciones fijadas en los arts. 385 y 386 LEC ya que no se trataría de un contrato sin causa o con causa ilícita, ni se ha infringido precepto alguno o resulta contrario a la moral. Entiende que existe contradicción con lo dispuesto en otras Audiencias Provinciales como sucede con la SAP de Sevilla que transcribe en parte sin indicar su fecha, la SAP de Cantabria (Sección 2.ª) de 1 de abril de 1999 o las SSAP de Madrid (Sección 12.ª) de 24 de septiembre de 2002 y ( Sección 20.ª) de 3 de julio de 2006 , así como con la STS de 27 de noviembre de 2000 .

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, este no debe ser admitido por las siguientes razones:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto y en el encabezamiento de cada motivo se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso la parte recurrente confecciona su escrito de interposición como si de un escrito de alegaciones se tratase, sin que el motivo responda a la estructura propia de un recurso de esta naturaleza.

  2. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). El art. 477.3 LEC contempla el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, este elemento exige la justificación de criterios dispares, es decir contradicción entre doctrinas jurisprudenciales, no resoluciones diferentes y esta justificación exige sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección y además exige la formulación de la doctrina jurisprudencial que solicita el recurrente que la sala fije y que justificaría la finalidad propia de unificación de doctrina ante la contradicción doctrinal sobre la cuestión jurídica planteada. Presupuestos que no se cumplen en el presente caso pues el recurrente no pone de manifiesto la existencia de contradicción alguna respecto del problema jurídico que plantea, ya que cita varias sentencias de distintas audiencias provinciales (Sevilla, Madrid, Cantabria) en materia de simulación y sus requisitos que al parecer se oponen a la recurrida pero a las mismas no contraponen, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  3. Falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, que no es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, la STS de 27 de noviembre de 2000 , cuando es requisito necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala para poder acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el «interés casacional», que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sabina contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 76/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 502/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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