ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2838A
Número de Recurso3238/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3238/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3238/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Catalina presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación 222/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 506/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de D.ª Catalina presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2018 sin que la parte recurrente haya realizado manifestación alguna al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª María Antonieta ejercita acción contra Caixabank, S.A. con la finalidad de que se declare la nulidad de la condición de garante de Dª Catalina por vicio del consentimiento prestado, por vulneración de las condiciones de la fianza y por de los derechos básicos de los consumidores en persona especialmente protegida, solicitando la condena de la demandada al reintegro de los importes de 24.000 y 120.000 euros, más intereses. Tal petición se apoya en los saldos que fueron pignorados en las garantías prestadas el 15 de marzo de 2006 por la demandante en sendos préstamos hipotecarios concertados por quien le prestaba servicios domésticos y de cuidado personal y de las que ante su impago la entidad demandada hizo efectiva la garantía pignoraticia.

La parte demandada se opuso a la reclamación alegando que la demandante tiene plena capacidad para discernir, razonar y comprender el acto de pignoración pese a sus limitaciones físicas, negando la existencia de cláusula abusiva alguna en relación con la garantía prestada.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. En concreto dicha resolución rechaza la existencia de error en el consentimiento tras el examen de la prueba practicada señalando que si bien la demandante padece importantes limitaciones físicas las mismas no invalidan su capacidad negocial, habiendo actuado con suficiente conocimiento, sin que exista en autos prueba en contrario. En cuanto a la abusividad de la cláusula de afianzamiento con base en la existencia de desequilibrio entre las partes y por el hecho de que no fue negociada ni explicada es igualmente rechazada. Tras el examen de la prueba concluye que la cláusula de afianzamiento fue negociada con la entidad demandada, constituyéndose como garantía de los préstamos hipotecarios, no siendo desproporcionada por su propia naturaleza y la falta de contraprestación.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Catalina el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy constituye el objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma la sentencia de primera instancia negando la existencia de error en el consentimiento. Señala al efecto que si bien la demandante adolece de limitaciones físicas y presenta un cuadro depresivo grave tales circunstancias no afectan a su voluntad, lo que apoya en la propia manifestación de plena capacidad procesal como parte en un proceso previo y en el presente, además de otros medios probatorios que acreditan su formación con estudios en ciencias exactas y su perfecto estado mental para operar con sus cuentas bancarias y tarjetas de crédito y sobre todo, para conocer que en los préstamos concertados por su empleado ella se constituía como garante y que ante la carencia de bienes de dicho empleado era previsible que no los atendiera y que siendo que ella si disponía al efecto de imposiciones a plazo fijo que ese saldo deudor se satisfaría con la realización de su pignoración, como efectivamente ocurrió. Añade que el contrato de autos no es de adhesión y que en todo caso el pacto debatido fue negociado individualmente por la demandante que recabó la debida información al efecto, como resulta de las pruebas practicadas, y por tanto no es abusivo. Igualmente señala que el pacto de garantía pignoraticia no es oscuro ni se aprecia un desequilibrio para la demandante en relación con la entidad demandada en la medida que contiene una obligación independiente, aunque subordinada de la principal de préstamo hipotecario y es un contrato de prenda unilateral que impone obligaciones solo a la misma como pignorante, sin que los bienes pignorados superen el importe del préstamo que garantizan y por cuya existencia este se concedió, habiendo sido establecido en virtud de la libre autonomía de la voluntad, con pleno cumplimiento de la normativa sobre constitución de fianza.

La parte demandante interpone contra esta última resolución los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1857 , 1858 , 1859 , 1869 y 1872 del Código Civil , así como los artículos 320 , 321 y 324 del Código de Comercio , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 9 de mayo de 2013 y 29 de abril de 2015 , relativas a la interpretación del artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE y el artículo 82.2 del TRLCU, así como del artículo 8.2 de la LCGC y el artículo 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Igualmente cita como infringidas las sentencias del TJUE de fechas 14 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de fecha 30 de septiembre de 2015 .

A lo largo del motivo la parte recurrente la parte recurrente insiste en el carácter abusivo de la cláusula de afianzamiento indicando que la carga de probar el carácter negociado de la cláusula le corresponde a la entidad bancaria, negando que tal circunstancia se produjera, señalando la existencia de una sobrevaloración de la garantía.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que, al amparo de los ordinales 3 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE y el artículo 82.2 del TRLCU, así como del artículo 8.2 de la LCGC. En el mentado motivo se denuncia la incorrecta aplicación de las normas de la carga de la prueba a cuyo fin examina la prueba practicada, en especial la documental, para concluir la abusividad de la cláusula de afianzamiento.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso llega a citar como infringidas hasta trece preceptos de muy variado contenido, mezclando la infracción de las normas sobre la fianza contenidas en el Código Civil y el Código de Comercio con cuestiones relativas a las Condiciones Generales de la Contratación y la defensa de los consumidores y usuarios, mezclando en su desarrollo cuestiones sustantivas con cuestiones claramente procesales como es la carga de la prueba, creando un confusionismo en la exposición que resulta incompatible con las exigencias propias de un recurso extraordinario como es el de casación. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

    [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

    .

    Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , señala que: «[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque alegada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la parte se limita a señalar como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de fecha 30 de septiembre de 2015 sin contraponer a la misma otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias del TJUE lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo del recurso la parte recurrente reitera el carácter abusivo de la cláusula de afianzamiento lo que apoya en el hecho de que la carga de probar el carácter negociado de la cláusula le corresponde a la entidad bancaria, negando que tal circunstancia se produjera, señalando asimismo la existencia de una sobrevaloración de la garantía. Con ello se elude que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que el contrato de autos no es de adhesión y que en todo caso el pacto debatido fue negociado individualmente por la demandante que recabó la debida información al efecto, como resulta de las pruebas practicadas, y por tanto no es abusivo .Igualmente señala que el pacto de garantía picnoraticia no es oscuro ni se aprecia un desequilibrio para la demandante en relación con la entidad demandada en la medida que contiene una obligación independiente, aunque subordinada de la principal de préstamo hipotecario y es un contrato de prenda unilateral que impone obligaciones solo a la misma como pignorante, sin que los bienes pignorados superen el importe del préstamo que garantizan y por cuya existencia este se concedió, habiendo sido establecido en virtud de la libre autonomía de la voluntad, con pleno cumplimiento de la normativa sobre constitución de fianza.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo ello el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Catalina contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación 222/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 506/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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