ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2834A
Número de Recurso3501/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3501/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3501/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª Palmira

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dimas presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 864/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 423/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

Previamente, por diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2015, se había requerido a la parte recurrente para que aportase copia de las sentencias invocadas y concretase la doctrina que se consideraba infringida por la sentencia recurrida, lo que fue cumplimentado por escrito presentado por la representación de la recurrente según consta en el rollo de apelación, a los folios 215 a 231.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José Antonio Beneit Martínez, en representación de la parte recurrente D. Dimas .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Blanca María Grande Pesquero, en representación de Banco de Sabadell, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Camge Financiera E.F.C., S.A. (a la que sucedió en el proceso Banco Sabadell, S.A.), pretendía que se condenase al demandado al pago de la cantidad de 10.145,56 euros más intereses en concepto de cumplimiento de las obligaciones contraídas en contrato de préstamo.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y condenando al demandado a pagar la cantidad de 10.004,37 euros más intereses y costas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1 .ª), la cual estimó parcialmente el recurso, en lo relativo a la condena en costas, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto a los demás pronunciamientos.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, sin diferenciarse del recurso extraordinario por infracción procesal que se anuncia.

En el encabezamiento del motivo primero se señala la infracción de los arts. 218, 10 , 17 , 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución Española .

En el encabezamiento del motivo segundo se expresa que «en el caso del interés casacional se desarrollará sobre el texto de las sentencias aportadas el contenido de la contradicción jurisprudencial, y en el supuesto previsto en el art. 477.2.3º LEC se desarrollará expresa y razonadamente cuanto haga referencia a la contradicción entre las sentencias cuyo texto se acompaña».

En el desarrollo de este motivo y en el escrito de complemento presentado por la recurrente a requerimiento de la audiencia provincial se invoca la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad de los contratos por error y sus efectos, y se exponen conceptos y resoluciones relativos a dicha cuestión.

No existe una formulación separada del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

  1. El motivo primero del recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tanto en el encabezamiento como en el desarrollo del motivo se invocan normas procesales y se argumenta acerca de la irrazonabilidad de la sentencia, la carga de la prueba y una mención a la legitimación pasiva del demandado. No se invoca ninguna norma sustantiva como infringida por la sentencia que se recurre.

    De manera que resulta evidente que el motivo se fundamenta exclusivamente en la infracción de normas procesales y se refiere a cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Aun cuando pudiera hacerse equivaler el motivo primero de casación al recurso extraordinario por infracción procesal que se anunció y fue admitido a trámite, el escrito de interposición incumple esencialmente los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ).

    El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    El escrito de interposición no separa ni identifica de ninguna manera las cuestiones que considera integrantes del recurso de casación de las que considera propias del recurso extraordinario por infracción procesal, pues incluye a todas sus alegaciones bajo el epígrafe "motivos del recurso".

    Cada motivo se denomina "motivo de casación", pero no se identifica en el encabezamiento la norma infringida, ni en el desarrollo del motivo segundo (único que trata de cuestiones sustantivas) se precisa la infracción que considera cometida por la sentencia recurrida, sino que se limita a exponer cuestiones doctrinales y jurisprudenciales sin precisar su relación con el objeto del recurso. Solo en los párrafos finales de este motivo se afirma que la parte niega el título de la demandante, y que esta no puede reclamar la deuda porque no existe contrato entre ambas partes. Lo que supone una evidente falta de técnica casacional que determina la inadmisión del recurso.

  3. En todo caso, el motivo segundo del recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La argumentación expresada en el motivo segundo del recurso se contrae a afirmar que la recurrente niega el título del actor, que falta legitimación ad causam y falta la validez del procedimiento por haberse negado la validez del contrato y la cualidad de deudor del demandado. En definitiva, que no puede reclamarse la deuda porque no existe contrato.

    Por el contrario, la sentencia recurrida declara con absoluta claridad que la prueba pericial caligráfica practicada ha permitido confirmar que la firma y la fecha al pie del contrato de préstamo pertenecían al demandado, quien además estuvo abonando las cuotas durante un período de más de tres años, hasta la mitad del importe del préstamo.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la validez de los contratos, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Dimas presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 864/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 423/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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