ATS, 21 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4045/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4045/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Erica presentó escrito de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 794/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 39/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 23 de noviembre de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña María del Carmen Echavarria Terroba, en nombre y representación de doña Erica . Asimismo, por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de la misma fecha se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Patricia León Grande, en nombre y representación de don Sebastián .

CUARTO

Por providencia de fecha de 7 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción de los arts. 39 CE , 93 , 96 , 110 y 142 CC y los arts. 112 y 13 de la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad; el segundo, por infracción el art. 93 CC ; el tercero, por infracción del art. 152.3 CC ; y el cuarto, por infracción del art. 142 CC .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que en el supuesto de hecho examinado concurrirían dos hijos que residirían en el domicilio familiar (uno de 34 años de edad, con una minusvalía del 70 % al sufrir esquizofrenia paranoide que le impide llevar una vida independiente, necesitando de apoyo para controlar la toma de la medicación, sin la cual sería totalmente incapaz, y aunque recibe ingresos de una actividad laboral, sus ingresos no serían suficientes para una vida completamente independiente; y otro hijo mayor de edad, estudiante, que no tiene cubiertas sus necesidades básicas, al carecer de recursos económicos), y en los que recaería el interés más necesitado de protección, junto a la madre, por ser ésta quien se ha ocupado y sigue ocupándose de sus necesidades, y ser la única persona que aporta dinero para el mantenimiento del hogar, por lo que si saliera la recurrente del domicilio con sus hijos, tendría que hacerse cargo de la vivienda que no ocupa y el alquiler de otra vivienda para todos los demás.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el Sr. Sebastián percibe ingresos por importe de 905,40 euros (en concepto de RGI y subsidio de desempleo), reside en una pensión con un coste de 370 euros mensuales y come en un comedor de Cáritas, con un coste de 30 euros mensuales, con un estado de salud muy precario con frecuentes ingresos hospitalarios; segundo, que la Sr. Erica percibe ingresos por importe de 24.000 euros netos anuales; tercero, que el hijo mayor Miguel , de 35 años de edad (nacido el NUM000 de 1982), con una minusvalía reconocida del 70%, trabaja y obtiene unos ingresos de 600 euros mensuales en promedio; cuarto, que el otro hijo mayor de edad, Vidal , de 25 años (nacido el NUM001 de 1991), no realiza actividad encaminada a la búsqueda de empleo ni de formación para la adquisición de habilidades que faciliten su incorporación al mercado laboral, pero conduce habitualmente un vehículo BMW, que no se sabe como ha comprado ni como mantiene, pese a que la madre hubiera manifestado en primera instancia que su hijo carecía de vehículo; y quinto, por todo ello, no procede establecer pensión de alimentos a favor de los dos hijos mayores de edad, pues uno de ellos trabaja y el otro, no realiza actividad de búsqueda de empleo o de formación alguna.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Erica contra la sentencia dictada con fecha de 11 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 794/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 39/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR