ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2759A
Número de Recurso4106/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4106/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4106/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1057/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 581/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 28 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación de doña Lina , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. En este recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 7 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal en informe de fecha de 19 de febrero de 2018 se interesó la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, enunciado como "Primero", por infracción de los arts. 93 , 145 , 146 y 147 CC , por considerar que la sentencia de apelación habría resuelto modificando las medidas de la pensión de alimentos recogida en el convenio regulador por alegar el demandante una modificación de circunstancias económicas basada en el nacimiento de nuevos hijos fruto de un matrimonio posterior.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y eludir en definitiva la "ratio decidendi" o razón decisoria la de la resolución impugnada.

Así, sostiene el recurrente que la resolución impugnada habría procedido a la modificación del importe de la pensión alimenticia recogida en el convenio regulador por alegar el demandante una modificación de circunstancias económicas basada en el nacimiento de nuevos hijos fruto de un matrimonio posterior, pero sin ponderar la capacidad patrimonial o medios económicos del otro progenitor que también tiene la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los nuevos dos hijos habidos de la nueva relación.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que existe una esencial modificación de las circunstancias económicas existentes en el momento en que se suscribió el convenio regulador del divorcio en 2006; segundo, que de la documental nº 7 acompañada a la demanda y del propio resultado de los embargos trabados en procedimiento de ejecución de título judicial nº 371/2010, resulta que de Florentino ha pasado de una situación de empleo a otra en la que se suceden periodos de empleo con otros de desempleo, con percibo de prestación, que justifica una reducción de ingresos en el ejercicio fiscal de 2014, percibiendo en la actualidad unos ingresos brutos variables que oscilan entre 1627,79 y 1563,81 euros; tercero, que los ingresos económicos de la recurrente superan los ingresos del padre; cuarto, por todo ello, procede reducir el importe de la suma de los alimentos que pasa de 350 a 150 euros mensuales, por cuanto la determinación cuantitativa de la contribución alimenticia, viene determinada por la capacidad económica del obligado a prestarlos, en relación con la capacidad económica del otro progenitor, como por las necesidades del alimentista, y existir, además, en el supuesto examinado dos nuevos hijos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludir, en definitiva, la razón decisoria de la resolución impugnada de la acreditación de la alteración de las circunstancias económicas de los progenitores, para atender exclusivamente al argumento de refuerzo del nacimiento de dos nuevos hijos de una nueva relación del obligado al pago. En este sentido, por esta Sala se ha reiterado que el recurso de casación no puede fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( SSTS de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 , 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 ; 23 enero 2008 ; 22 junio 2010 , de 16 diciembre 2013 o de 4 de abril de 2014 ).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1057/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 581/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 28 de Madrid.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR