STS 171/2018, 23 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2018
Fecha23 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 171/2018

Fecha de sentencia: 23/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2999/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Santander, sección 2ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2999/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 171/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 309/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D. Bruno , representado por la procuradora Sra. Munar Serrano, asistida del letrado D. Emilio San Miguel Laso.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida, la procuradora Sra. Paula De Diego Juliana, asistida del letrado D. Félix Salamanca Pascual, en nombre y presentación de D.ª Casilda .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Carmen Donis García, en nombre y representación de D.ª Casilda , interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acción de privación total de la patria potestad y régimen de visitas, respecto del menor Justiniano , contra D. Bruno . En el suplico de la demando solicitó al Juzgado:

    [...] se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se acuerde la privación al demandado de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma, respecto de su hijo menor Justiniano , sin perjuicio de que pueda decretarse su recuperación cuando hubiera cesado la causa que motiva la adopción de esta medida excepcional y así como la supresión del régimen de visitas. Y todo ello con expresa imposición de costas.

  2. - Por decreto de 3 de marzo de 2014, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe de 31 de marzo de 2014, solicitando se dictara sentencia ajustada a derecho y conforme a los hechos que resultasen probados.

  4. - El procurador D. Luis Velarde Gutiérrez, en nombre y representación de D. Bruno , contestó a la demanda formulada y solicitó al Juzgado se dictase sentencia por la que:

    [...] se dicte en su día sentencia por la que con desestimación total de la misma, se absuelva al demandado de todos los pedimentos de la demanda y se condene a la actora al pago de las costas procesales.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrelavega, dictó sentencia el 16 de mayo de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Donis García, en nombre y representación de D.ª Casilda contra D. Bruno se acuerda modificar la sentencia dictada en el procedimiento

    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

    1.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de D.ª Casilda , correspondiendo su resolución a la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, que dictó sentencia el 16 de mayo de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

    1) Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia;

    »2) Estimar la demanda interpuesta por la representación de Casilda contra Bruno y acordar la privación de la patria potestad que ostenta el demandado sobre el hijo común de los litigantes Justiniano , y que será inscrita de oficio en el Registro Civil correspondiente; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada;

    »No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.»

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  1. - Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Bruno interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los siguientes motivos:

    En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por la falta de motivación de la sentencia.

    Recurso de casación:

    Motivo primero: se alega la infracción del art. 170 CC enrelación con el 154CC .

    Motivo segundo: se alega la infracción del art. 39.2 y 3 CE y arts. 3.1 y 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño.

  2. - La sala dictó auto el 13 de diciembre de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

    1. ) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Bruno , contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 309/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega.

    2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida, formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado al Ministerio Fiscal.

  3. - Dado traslado a las partes la representación procesal de D.ª Casilda , manifestó su oposición a los recursos formulados de contrario.

  4. - El Ministerio Fiscal, en su informe de 22 de enero de 2018, consideraba que la parte recurrente tenía razón, ya que la privación de la patria potestad debe acordarse en supuestos muy excepcionales y siempre en interés de los menores, por lo que estimaba el recurso de casación.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 13 de marzo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:

  1. - D.ª Casilda interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra D. Bruno por la que estimando la presente demanda, se acuerde la privación al demandado de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma, respecto de su hijo menor Justiniano , sin perjuicio de que pueda decretarse su recuperación cuando hubiere cesado la causa que motiva la adopción de esta medida excepcional y así como a supresión del régimen de visitas.

  2. - La parte demandada interesó, al contestar a la demanda, la desestimación de ésta, instando la reanudación de las visitas entre padre e hijos de manera paulatina.

  3. - El Ministerio Fiscal sostuvo que se mantuviese la patria potestad conjunta, pero ejercida exclusivamente por la madre durante un periodo de tiempo, y que se fijase un régimen de visitas progresivo para el padre en la forma que detallaba.

  4. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en cuanto a la pérdida de la patria potestad y modificó la sentencia de 7 de septiembre de 2009 , dictada en el procedimiento de medidas paramatrimoniales, en el sentido que fija en cuanto al régimen de visitas del padre con el hijo.

  5. - El Juzgado recoge como hechos probados los siguientes:

    Las partes tuvieron en común un hijo, Justiniano , que cuenta en la actualidad con 8 años, habiéndose producido la ruptura de pareja de sus progenitores cuando contaba con 16 meses; que las relaciones paterno-filiales se regularon por sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009 en la que se fijó una pensión de alimentos para el menor a cargo del padre por importe de 1500 €, y previamente en auto de medidas provisionales de 16 de junio de 2009 se fijó como contribución a los alimentos del hijo por él padre de 1000.-€. Sin que desde junio de 2009 hasta enero dé 2011 abonase cantidad alguna por lo que fue condenado por sentencia de 16 de abril dé 2012 dictada por el Juzgado dé lo Penal N° 4 de Santander , procedimiento abreviado n° 301/2011, como autor dé un delito de abandono de familia. Más tarde el demandado promovió procedimiento dé Modificación de Medidas seguido con el numero 86/2012 ante este mismo Juzgado con el fin de reducir el importe de la pensión de alimentos fijándose en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 en la cantidad de 280 € mensuales. Comenzando D. Bruno a efectuar pagos en mayo de 2012 por importe de 150 € mensuales y haciéndolo de manera regular y conforme a lo establecido en la última sentencia desde enero de 2014.

  6. - Tales hechos por si solos, no justifican, a juicio de la sentencia, que se adopte una medida tan grave como la relativa a la privación de la patria potestad, conforme la doctrina que sostiene la jurisprudencia al efecto.

    La sentencia de 1ª Instancia añade que:

    Se alega también el hecho de que durante los últimos seis años es la madre la que ha asumido en exclusiva el cuidado de su hijo mientras que el padre no ha mantenido contacto alguno con él. Sobre esta cuestión las versiones que mantienen las partes son opuestas, mientras la actora sostiene que no ha visto a su hijo porqué no ha querido mantener contacto con él, despreocupándose: dé su atención, él demandado sostiene que no se le ha permitido verle, que se le dijo que si no pagaba, la pensión de alimentos no vería al niño, que sé le amenazaba con avisar a la Guardia Civil si intentaba verle, y que fue. denunciado en dos ocasiones .que acudió a verle por violencia de genero y acoso y terminó en el Juzgado por lo qué no volvió a intentarlo para evitar esto, ratificando en el acto del juicio el abuelo paterno del menor que la madre se negó a que mantuviesen contacto con Justiniano , que les amenazó con denunciarles y que si él padre no pagaba la pensión no verían el niño. No quedando acreditado por tanto el verdadero motivo por el cual durante estos últimos años padre e hijo no se han visto.

  7. - Tampoco acepta la citada sentencia lo solicitado por el Ministerio Fiscal sobre el ejercicio exclusivo por la madre de la patria potestad, considerando adecuado que sea el juez quien decida las discrepancias resultado del ejercicio conjunto.

    Afirma que: «En el presente caso pese a estar atribuida la patria potestad conjuntamente a los dos progenitores, lo cierto es que ha venido siendo ejercida únicamente por la madre, pues ésta en ningún caso consultó al padre sobre las decisiones relativas al menor que entran dentro del ámbito de la patria potestad y el padre tampoco manifestó en ningún momento discrepancia sobre lo decidido por la madre en ejercicio, de lo que se desprende que si en el padre podemos objetar falta de interés, en la madre podemos apreciar conveniencia, pero lo cierto es que respecto del menor se estima que lo más adecuado es que el ejercicio de la patria potestad sea ejercido por ambos progenitores, por lo que no procede acordar ni la privación de la patria potestad al padre, ni la atribución en exclusiva de su ejercicio a la madre, pues caso de producirse discrepancias entre los progenitores en dicho ejercicio, que hasta ahora no se han producido, existen cauces legales para resolverlas.»

  8. - Finalmente la citada sentencia rechaza la suspensión del régimen de visitas entre el demandado y el menor, instada por la madre de éste, que fundamenta en las mismas circunstancias de la solicitud de privación de patria potestad.

    Para ello el Juzgado remite al informe psicosocial emitido por los Equipos Psicosociales de los Juzgados y Tribunales del Gobierno de Cantabria en el que se concluye que no se encuentra inconveniente en que se inicien encuentro entre el progenitor y su hijo, recomendando la intervención del «Punto de Encuentro» de Santander, dadas las características del presente caso y con la frecuencia que los profesionales de este recurso estimen oportuna; añadiendo que para favorecer el desarrollo afectivo y la estabilidad emocional del menor es deseable un entorno lo más armónico posible, que garantice el derecho del hijo a contar con una madre y un padre, afianzando vínculo y apego con ambos progenitores.

    En atención a que el menor no ve a su padre desde que contaba dos años, aunque niega la suspensión del régimen de visitas que había establecido la sentencia de 7 de septiembre de 2009 , sin embargo la Juzgadora si acepta que se modifique para retomar el mismo de manera progresiva, en la forma que fija y en la que sólo comenzaría a permitirse las pernoctas del menor con el padre a partir de los dos años de este nuevo régimen.

  9. - La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia apoyándolo, en esencia, con los siguientes argumentos:

    (i) Coincide con los hechos probados de la sentencia de primera instancia.

    (ii) Pero, con cita de la sentencia 621/2015, de 9 de noviembre , discrepa de la calificación que hace aquella, por cuanto considera grave y reiterado el incumplimiento del deber de satisfacer alimentos y del régimen de visitas; lo que justifica, en interés del menor, la pérdida de la patria potestad del padre incumplidor.

    (iii) En definitiva, no solamente ha dejado de prestar asistencia material, sino que igualmente dejó de prestar asistencia moral al menor, que desde que se produjo la ruptura hace más de 9 años no ha mantenido ningún tipo de contacto ni físico ni afectivo, no ha tenido correspondencia epistolar o telefónica, ni tan siquiera en Reyes, cumpleaños o comunión, sin preocuparse de sus estudios, en definitiva es un padre ausente desde todos los puntos de vista que no solamente no conoce al hijo, sino que el hijo tampoco conoce a su padre biológico.

    (iv) Por todo ello insiste tanto en la privación al padre de la patria potestad como en la suspensión para éste del régimen de visitas.

  10. - La parte demandada se opuso al recurso de apelación por existir justificación de tales incumplimientos como para no ser calificados de graves, con una consecuencia tan dura como es la privación de la patria potestad, y por existir un informe del equipo psicosocial, en el que se apoya la Juzgadora, para no acordar la suspensión del régimen de visitas.

  11. - Conoció del mencionado recurso la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, que dictó sentencia el 16 de mayo de 2017 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, por ende, estimó la demanda.

  12. - En su motivación acude a la doctrina que afirma la sentencia de esta sala de 13 de enero de 2017 y concluye literalmente lo siguiente:

    Con independencia de las causas que pudieron concurrir en su momento, las complejas relaciones personales entre los litigantes y la posición económica de cada uno de ellos tras la ruptura de la convivencia en común, |o cierto es que no ha existido comunicación alguna entre Justiniano y su padre en los últimos ocho años, y éste no ha abonado puntual y voluntariamente las pensiones alimenticias establecidas en favor del niño, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia.

    La total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, únicamente corregida recurriendo a la vía ejecutiva, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.

    »La privación dé la misma, y por lo tanto la exclusión del padre en la toma de decisiones en relación con Justiniano , además de reducir el riesgo de conflicto entre los progenitores asegura al niño una estabilidad y seguridad que ha de redundar en su beneficio y viene a formalizar una situación que dé hecho es la que ha venido sucediendo durante la mayor parte de su-vida.

    »Desde está perspectiva, él interés el menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.

    »La privación de la patria potestad conlleva el cese de cualquier derecho del Sr. Bruno a relacionarse personalmente con su hijo, razón por la que no ha lugar a establecer régimen de visitas alguno.»

  13. - La representación procesal de D. Bruno interpuso contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos que se recogerán, y solicitó que se estimase el recurso extraordinario por infracción procesal con reposición de las actuaciones al dictado de la sentencia, y si no se estimase que se estime el recurso de casación en la forma que estableció la sentencia de primera instancia.

  14. - La sala dictó auto el 13 de diciembre de 2017 por el que acordó admitir ambos recursos y, previo el oportuno traslado, la parte recurrida presentó escrito de oposición a sendos recursos.

  15. - El Ministerio Fiscal considera que no debe estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, pues se confunde falta de motivación con discrepancia con la argumentación de la sentencia recurrida.

    Sin embargo considera que debe estimarse el recurso de casación, ya que la privación de la patria potestad debe acordarse en supuestos muy excepcionales y siempre en interés de los menores, circunstancias que no se dan en él supuesto enjuiciado.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por la falta de motivación de la sentencia, conforme obliga el art. 218.2 LEC que se extiende a que la motivación deba incidir tanto en los elementos fácticos como jurídicos del pleito y considerados individualmente y en conjunto.

En el desarrollo del motivo se plantea que la resolución judicial recurrida carece de elementos y razones de juicio que permitan conocer cual ha sido el criterio que fundamenta la decisión de privar de la patria potestad. La jurisprudencia alegada no fundamenta la decisión adoptada, se relacionan sentencias del Tribunal Supremo en las que se acordó la privación de la patria potestad por motivos que no tienen relación con el procedimiento entre otras agresión o incumplimiento de deberes que tenga como sujeto pasivo a la madre, supuesto de homicidio en grado de tentativa a la madre.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. - Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

    Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).

    No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013 .

    La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero , y 216/2017, de 4 de abril .

  2. - En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida fundamenta la privación de la patria potestad y, por ende, del régimen de visitas entre padre e hijo, en dos hechos: (i) la falta de comunicación alguna entre Justiniano y su padre en los últimos ocho años y (ii) en que éste no ha abonado puntualmente y voluntariamente los pensiones alimenticias establecidas en favor del niño, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia.

    En relación a la falta de comunicación entre padre e hijo no motiva porque obedece a un grave incumplimiento de sus obligaciones por parte del padre, con desatención personal hacia el hijo, teniendo en cuenta que venía obligada a hacerlo la sentencia recurrida, pues en ella se revisa la de primera instancia y ésta motiva con detalle que no ha quedado acreditado el verdadero motivo por el cual durante éstos últimos años padre e hijo no se han visto.

    Se aprecia que la parte actora, al formular el recurso de apelación, insiste en la referida desatención personal del padre hacia el hijo, pero sin plantear ni razonar el error en la valoración de la prueba de la sentencia de la primera instancia sobre tal extremo, por lo que, la sentencia recurrida venía obligada a tener como probado lo sentado por aquella o, en su caso, motivar porque imputa la falta de comunicación entre hijo y padre solo y exclusivamente a la conducta de éste.

    El otro hecho ratio decidendi de la sentencia de apelación, consiste en la falta de abono puntual por el padre de sus obligaciones alimenticias.

    Destaca que el padre fue condenado por delito de abandono de familia por tal motivo, pero obvia que, a partir de la sentencia de 21 de noviembre de 2013 sobre modificación de medidas, en la que se redujo la pensión a 280 € mensuales, el demandado comenzó a efectuar pagos en mayo de 2012 por importe de 150 € mensuales desde enero de 2014 de 280 €, de forma regular y conforme a lo establecido en la última sentencia.

    Conocer por qué éstas circunstancias no se valoran, a efectos de considerar grave el incumplimiento de su obligación, supone una relevante falta de motivación, sobre todo si se atiende a la sentencia de la sala 621/2015, de 9 de noviembre , citada precisamente por la actora en su recurso de apelación, que establece las circunstancias que justifican una sanción tan grave como es la pérdida de la patria potestad y la necesidad de valorar la singularidad de cada supuesto, lo que supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

    Finalmente cabe destacar que, en aras al interés del menor, era necesario que la sentencia recurrida valorara lo que a tal fin contiene el informe del equipo psicosocial y, sin embargo, lo obvia completamente.

  3. - Por todo ello procede estimar el recurso extraordinario de infracción procesal por falta de motivación, con anulación de la sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones a la fase de dictado de la sentencia, a fin de que el tribunal de apelación, con libertad de criterio, motive su decisión, teniendo en cuenta los razonamientos de la sala antes expuestos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , no se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 309/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas número 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega.

  2. - Como consecuencia de la estimación anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones a la fase de dictado de sentencia para que el tribunal de apelación, con libertad de criterio, motive su decisión teniendo en cuenta los razonamientos de la sala en la presente resolución.

  3. - No se impone a la recurrente las costas de ambos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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