ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:2743A
Número de Recurso630/2017
ProcedimientoMedidas Cautelares
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-630/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 630/ 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de los Sres. Cornelio , Florentino , Julio , Pio , Noelia , Vidal , Juan Francisco , Marí Luz , Belarmino , Emilio , Casilda , Gracia , Ildefonso y Maximino , interpuso recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, por el que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución , se tiene por no atendido el requerimiento planteado al M.H. Presidente de la Generalitat de Catalunya para que la Generalitat de Catalunya proceda al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y a la cesación de sus actuaciones gravemente contrarias al interés general y se proponen al Senado para su aprobación las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y para la protección del mencionado interés general.

SEGUNDO.- Por Auto de 15 de diciembre de 2017 se acordó:

  1. Declarar la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción; b) Llevar testimonio de la resolución, una vez firme, a los autos principales a efectos de archivo del recurso y c) Dejar a salvo el derecho de la recurrente de impugnar los Reales Decretos 942/2017 y 943/207, de 27 de octubre, en el plazo de dos meses desde que se le notifique la resolución.

    TERCERO.- Por escrito de 28 de diciembre de 2017 la representación de los recurrentes, ahora Procurador don Carlos Estévez Sanz, interpuso recurso de reposición contra el Auto anterior en el que, en síntesis, alega:

  2. Que el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, en el se que constata el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales o legales por una Comunidad Autónoma o que se afecte en forma grave al interés general de España tenga fuerza o valor de ley antes de que las medidas que propone sean autorizadas por el Senado, de lo que deduce que el Acuerdo impugnado sí sería un acto de trámite cualificado y revisable ante este orden de jurisdicción contencioso-administrativo.

  3. Que era procedente acordar la ampliación del recurso antes de resolver sobre la causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción, para lo que se apoya la dicción literal del artículo 36 de la LJCA , que produce la suspensión del curso del proceso de manera automática, por lo que habría que haber resuelto primero y luego acordar sobre la inadmisión, en la aplicación de criterios de economía procesal.

    Pide que se declare la competencia de la Sala para el conocimiento del objeto del recurso y, subsidiariamente, que se circunscriba la declaración de inadmisión al acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2017 declarando la competencia de la misma para el conocimiento de la impugnación de los Reales Decretos 942/2017 y 943/2017.

    CUARTO.- El Abogado del Estado pide que se desestime el recurso de reposición:

  4. El Acuerdo impugnado tiene un solo objeto y constituye una unidad indivisible para activar la previsión del artículo 155 de la Constitución ; la actuación del Gobierno en este caso lo es, además, en su condición de órgano constitucional que ejerce funciones atribuidas directamente por la Constitución, por lo que la Sala carece de jurisdicción para enjuiciarlo.

  5. La petición de acumulación que se aduce se produjo después de que se hubiera planteado por la Sala la falta de jurisdicción, en un momento en que la parte recurrente carecía de representación procesal, al haber renunciado a ella la Procuradora doña Ana Barrallat López. No contradice los principios de economía y eficacia sustituir el incidente de ampliación del recurso por un recurso nuevo y sí lo haría en cambio mantener vivo un recurso sobre el que se carece de jurisdicción para enjuiciar actos posteriores de enjuiciamiento autónomo.

    QUINTO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de reposición y pide que se desestime en un escrito extenso.

  6. Entiende que el alegato de la recurrente de que un acto no tiene valor de ley o tiene sólo parcialmente valor de ley, es algo accesorio a la decisión que se impugna y no significa, como pretende el recurrente, que el procedimiento sea escindible y que quede automáticamente, en su momento inicial, en el ámbito de la jurisdicción de este orden contencioso-administrativo, como pretende la parte recurrente.

  7. La Sala ha salvaguardado los derechos de los recurrentes y, decidida ya la falta de jurisdicción, no es invocable la economía procesal.

    Concluye que la Sala actuó correctamente y que la parte recurrente no aporta ninguna razón sólida que invite a pensar que debió hacerlo de otro modo.

    SEXTO.- En diligencia de ordenación de 22 de enero de 2018 se dio traslado al Magistrado Ponente para resolver, deliberando la Sala el día 30 de diciembre siguiente.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de reposición formula dos alegatos que no alteran en nada el Auto que se impugna.

La razón de decidir del Auto de 15 de diciembre pasado se basa, como bien razona el Ministerio Fiscal, en que carecemos de jurisdicción para conocer del acto impugnado. Dicho acto no ha sido dictado en el ejercicio de una actuación administrativa que pueda ser controlada por los Tribunales de este orden contencioso-administrativo y se encuentra más allá de los límites que nos asignan los artículos 1 y 2 de la LJCA .

SEGUNDO.- El recurrente objeta ahora la afirmación que hacemos de que el acto tenga fuerza de ley pero desconoce, al hacerlo, que carece de relieve la autoridad de la que emana formalmente un acto para hacer esa afirmación, conforme a la muy conocida doctrina de los actos con valor de ley a la que nos vamos a referir.

Que un acto posea o no valor de ley sirve sólo para determinar si el control de ese acto no debe corresponder al juez ordinario sino que debe residenciarse en sede constitucional. Por ello cuando el auto recurrido afirma que el acuerdo que se impugna tiene valor de ley debe entenderse que lo hace a los efectos de corroborar -no de decidir, como bien precisa el Fiscal- que el control de esta Sala no se extiende al mismo.

TERCERO.- Reiteramos que nos encontramos ante un procedimiento netamente constitucional, que no se integra en un procedimiento administrativo. Se impugna el acto de iniciación o impulso parlamentario de ese procedimiento del artículo 155 CE ante la Cámara Alta. Como acto de iniciación, se subsume entre los procedimientos parlamentarios, de los que no nos corresponde conocer (Conf., a contrario, el artículo 1.3 a) LJCA ). Todo ello en una visión del procedimiento acorde a su naturaleza. La recurrente insiste en aproximar el acto de iniciación a las categorías del procedimiento administrativo. En el procedimiento que conduce al resultado final, el acto que impugna, que insiste en denominar acto de trámite cualificado, se limita a poner en marcha el procedimiento ante el Senado y, en consecuencia, no produce efectos jurídico alguno ad extra del Gobierno -que representa al Estado y ejerce el acto de iniciativa o propuesta- sino que se imputa a la Cámara de representación territorial ( artículo 69.1 CE ) que es su destinataria.

Una vez que el Senado, en su sesión de 27 de octubre de 2017 (BOE nº 260 del mismo 27 de octubre), autorizó al Gobierno para la aplicación de medidas al amparo del artículo 155 de la CE , es obvio que esa medidas aprobadas tienen fuerza de ley (Conf., en tal sentido, ATC 142/2017, de 31 de octubre , FJ único) a efectos de control, lo que corrobora en forma patente nuestra falta de jurisdicción para conocer de este recurso.

Decae este alegato.

CUARTO.- La parte recurrente se queja también de que no nos hayamos pronunciado sobre su petición de ampliación del recurso a los Reales Decretos 942/2017 y 943/2017. Repetimos que un órgano jurisdiccional que carece de jurisdicción no debe pronunciarse sobre la ampliación, que no se hizo además en el momento adecuado y recibió la respuesta mas idónea a la economía procesal.

Se ha dejado a salvo el derecho de la parte a impugnar en forma autónoma los Reales Decretos 942/2017 y 943/2017, de 27 de octubre, por lo que el extremo es irrelevante.

QUINTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA imponemos las costas del incidente a la parte recurrente, que fijamos en la cantidad máxima de dos mil euros ( artículo 139.3 LJCA ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto. Con costas, conforme al último fundamento de Derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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