ATS, 14 de Marzo de 2018
Ponente | EDUARDO CALVO ROJAS |
ECLI | ES:TS:2018:2725A |
Número de Recurso | 76/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 76/ 2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: TERCERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde
En Madrid, a 14 de marzo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
El Ayuntamiento de Alfaz del Pi interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1039/2017, de 15 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2017.
En otrosí del escrito de interposición del recurso la representación del Ayuntamiento solicita la suspensión cautelar de la ejecutividad del Real Decreto 1039/2017 "...en la parte que afecta al Ayuntamiento de Alfaz del Pi en relación a la cifra de población aprobada por el INE y publicada en la web oficial de población del municipio de Alfaz del Pi aprobada por el INE".
En apoyo de su pretensión cautelar el Ayuntamiento recurrente aduce que el artículo 25 de la LBRL, al enumerar los servicios que deben prestar los Ayuntamientos, hace unas diferenciaciones según se trata de municipios con población superior a 5.000 habitantes, superior a 20.000 habitantes o superior a 50.000 habitantes. Y que, al haberle asignado el Real Decreto impugnado una población inferior a 20.000 habitantes, en caso de no adoptarse la medida cautelar el Ayuntamiento tendría que plantearse la realidad de si tiene o no que suprimir determinados servicios que viene prestando. Por otra parte, desde el punto de vista presupuestario y financiero, de la regulación de la participación de las entidades locales en los ingresos del Estado contenida en los artículos 122 a 124 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2004, de 5 de marzo, resulta que una población inferior a 20.000 habitantes supone bajar al tramo inferior, reduciéndose el coeficiente de 130 a 117, con el consiguiente quebranto para el Ayuntamiento de Alfaz del Pi, y, en definitiva, para sus habitantes.
La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 7 de marzo de 2018 se opone a la medida cautelar solicitada y termina solicitando que se deniegue la suspensión o, subsidiariamente, que si se decide otorgarla sea subordinándola a la prestación de garantía en legal forma.
PRIMERO.- La medida cautelar que solicita la representación del Ayuntamiento de Alfaz del Pi debe ser denegada.
En primer lugar, el hecho de que la cifra de población aprobada sea ahora inferior a 20.000 habitantes no implica que el Ayuntamiento recurrente deba suprimir ninguno de servicios que viene prestando, pues el hecho de que con ese número de habitantes no tenga obligación de prestarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local , no significa que obligatoriamente tenga que dejar de prestar tales servicios.
Se alega también un perjuicio económico que se alega por la reducción del coeficiente de participación de dicho Ayuntamiento en los ingresos del Estado, pues de acuerdo con la regulación de la participación de las entidades locales en los ingresos del Estado contenida en los artículos 122 a 124 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por tratarse de un municipio de población inferior a 20.000 habitantes aquel coeficiente de participación se reduce de 1 30 a 117. Ahora bien, dado que el Ayuntamiento recurrente no ha justificado la magnitud económica de la reducción ni lo que ésta representa porcentualmente en el presupuesto municipal, no hay base para afirmar que la no suspensión de la ejecutividad del Real Decreto impugnado pueda causar perjuicios irreparables ni que los eventuales perjuicios económicos no pudiesen obtener una cumplida reparación en caso de que la sentencia fuese estimatoria del recurso.
Por todo ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede denegar la suspensión solicitada, pues no cabe afirmar, con los datos de que disponemos, que la ejecución del Real Decreto impugnado pueda causar al Ayuntamiento de Alfaz del Pi perjuicios de difícil o imposible reparación, ni que como consecuencia de tal ejecución el recurso pueda perder su finalidad legítima.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 3, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido, debiendo quedar limitada la cuantía de dicha condena en costas a la cifra de seiscientos euros (600 €) por todos los conceptos.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA : Denegar la medida cautelar solicitada por la representación del Ayuntamiento de Alfaz del Pi, con imposición de las costas de este incidente a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas
Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde