ATS, 21 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:2741A |
Número de Recurso | 3382/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3382/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGS/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3382/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. y de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 21/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1010147/2012, del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Burgos.
Con fecha de 2015, la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) dictó auto, inadmitiendo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Construcciones Aragón Izquierdo, S.L.
Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Jaime Briones Méndez presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de la administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Lydia Leiva Cavero presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., en concepto de parte recurrente. El procurador don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de don Claudio , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.
Por Providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 29 de enero de 2018, la representación procesal de administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., parte recurrente, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. Asimismo, la representación procesal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., parte recurrente, mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La representación procesal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. y de la administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC .
Más en concreto, la recurrente interpone el recurso de casación, articulándolo en un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 61.1 , 61.2 , 62.1 y art. 84.2.6.º LC y en la oposición a la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 235/2014, de 22 de mayo y 492/2013, de 11 de julio .
Así, solicita que la sala ratifique la doctrina jurisprudencial relativa a que "la indemnización de daños y perjuicios dimanante de la resolución de un contrato de permuta a cambio de obra futura (contrato de tracto único), por causa distinta de la que disponen los arts. 61.2 y 62.1 LC , contrato que, al tiempo de declararse el concurso solo tiene pendientes de cumplimiento obligaciones a cargo de la deudora concursada, no es un crédito contra la masa del art. 86.2.6.ª, sino un crédito concursal ordinario".
Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:
-
El motivo único en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala.
En efecto, la primera de las resoluciones citadas por la recurrente en apoyo del interés casacional que aduce, aborda la problemática referente a la procedencia o improcedencia de la resolución de los contratos, de tracto único, acaeciendo incumplimiento anterior de la concursada. Así, la STS 235/2014, de 22 de mayo , razona que:
Pero la razón de la desestimación de la resolución del contrato no es tanto que se trata de un contrato de tracto único y que el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso, como que en ese momento tan sólo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada, por lo que no eran de aplicación los arts. 61.2 y 62.1 LC , sino el art. 61.1 LC . En este caso, la demandante tenía un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito (aunque consista en una prestación de dar cosa específica) dentro del concurso
.
Y, por lo que respecta a la STS 492/2013, de 11 de julio , la misma aborda, entre otras cuestiones, la calificación de los créditos derivados de las cuotas devengadas tras la declaración de concurso en relación a un contrato de leasing.
Por lo tanto, la doctrina que emana de sendas resoluciones no ha podido ser infringida, cuando la sentencia recurrida parte de la circunstancia de que "la parte apelante está conforme con la resolución", y, por lo tanto, funda su decisión en la voluntad de todas las partes de resolver el contrato, discrepando éstas únicamente respecto de los efectos, y cuando el supuesto del que parte es el de un contrato de permuta, por lo que no nos encontramos ante un contrato de leasing.
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Y, en cualquier caso, el recurso es inadmisible, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por su desaparición sobrevenida ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), al haberse resuelto por la doctrina de esta sala, después de la fecha de la sentencia recurrida, el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente.
En efecto, la sala se ha pronunciado en relación a los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, y concluye que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc , restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido.
Y, por lo que respecta a la clasificación del crédito resultante, la STS 500/2016, de 30 de junio , pone de manifiesto:
El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa
.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. y de la administración concursal de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 21/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1010147/2012, del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Burgos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.