ATS, 16 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2720A
Número de Recurso6572/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6572/2017

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 6572/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso 2323/2013 , interpuesto por TERESA URBANA 2000, S.L. unipersonal, contra la resolución acordada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación 46/13461/2012, formulada por la mercantil recurrente en la instancia contra la notificación de una valoración catastral individualizada, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunt, con efectos desde el 1 de enero de 2013.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 65 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»]; los artículos 23 , 25 y 28 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»], y la jurisprudencia contenida en tres sentencias dictadas por el Tribunal Supremo los días 5 (recurso de casación 3469/2013 ; ES:TS:2015:4319), 7 (recurso de casación 1887/2013; ES:TS:2015:4229) y 20 de octubre de 2015 ( recurso de casación 1352/2013; ES:TS :2015:4296).

    2.2. El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y la jurisprudencia contenida en las precitadas sentencias del Tribunal Supremo.

  2. Razona que las infracciones de los artículos 65 TRLHL y 23, 25 y 28 TRLCI han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, puesto que si dichos preceptos se hubieran respetado no se habría cuestionado el contenido de la ponencia de valores ni la falta de aportación del estudio de mercado, ya que dicha ponencia era un acto administrativo firme y el debate debía quedar limitado a los vicios que concretamente afectan a la valoración catastral individualizada notificada.

    De igual forma, entiende que la infracción del artículo 105 LGT ha sido relevante y determinante del fallo, pues corresponde al interesado acreditar que no se ha respetado el límite que respecto del valor de mercado establece la regulación catastral aplicable, sin que la carga de la prueba de ese particular se pueda trasladar a la Administración mediante una argumentación como la que se hace valer en la sentencia.

    Finalmente, arguye que mayor relevancia se puede atribuir, si cabe, a la infracción de la jurisprudencia que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 , 7 y 20 de octubre de 2015 reseñadas ut supra , porque es ignorada por la Sala de instancia, a pesar de que se pronuncian con claridad sobre el alcance de las valoraciones catastrales y la carga de la prueba relativa al valor de mercado.

  3. Asevera que todas las normas jurídicas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque se dan las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], porque no se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente pero la ignora, por lo que contradice la interpretación establecida por la Sección Segunda de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 5 , 7 y 20 de octubre de 2015 , reiteradamente mencionadas.

    5.2. La doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], porque la doctrina que se establezca afecta a todos los recursos que sobre valoración catastral puedan plantearse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, e incluso puede tener un mayor alcance en tanto delimite y aclare hasta dónde se puede extender la revisión de la ponencia de valores como consecuencia de la impugnación de los valores catastrales individualizados.

  5. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sostiene que, aun cuando exista jurisprudencia sobre la cuestión debatida, si ésta es ignorada, el supuesto no encaja en el artículo 88.3.b) LJCA , pero el recurso de casación tendría la finalidad de garantizar su aplicación, que también es un objetivo de la reforma vigente. Además, la valoración catastral individualizada es una materia que sólo de manera restringida, por razón de la cuantía, accedía antes de esa reforma a la casación por lo que la cuestión no se puede considerar totalmente agotada.

SEGUNDO

1. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de noviembre de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La Administración General del Estado, parte recurrente, ha comparecido el 10 de enero de 2018, y TERESA URBANA 2000, S.L. unipersonal, parte recurrida, lo había hecho el 19 de diciembre de 2017, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]. También razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de instancia constata que el expediente administrativo «únicamente está formado por el propio acto de notificación individualizada y documentos anexos de croquis de ubicación de las parcelas», y, dada la importancia que tiene el estudio de mercado como elemento para la determinación del valor catastral, desecha «la hipótesis sobre la innecesariedad de la aportación del mismo -en supuestos en los que como aquí acontece se cuestionan por la actora sus resultados- afirmando que si resulta cuestionado, la administración demandada debe proceder a su aportación», por lo que, como «la falta de aportación del estudio de mercado constituye una situación procesal equivalente a la de la inexistencia del mismo, en cuanto no puede ser sometido a control jurisdiccional, a tenor de las cuestiones que tras su análisis pueda plantear la parte», estima el recurso interpuesto, «por las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata» (FD tercero de la sentencia recurrida).

  1. El abogado del Estado sostiene que con tal decisión la sentencia recurrida infringe los artículos 65 TRLHL y 23, 25 y 28 TRLCI, porque la ponencia de valores era un acto administrativo firme y el debate debía quedar limitado a los vicios que afectasen a la valoración catastral individualizada que se notificó; el artículo 105 LGT , porque correspondía al interesado acreditar que no se respetó el límite que respecto del valor de mercado establece la regulación catastral aplicable, y la jurisprudencia que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 (recurso de casación 3469/2013 ), 7 (recurso de casación 1887/2013) y 20 de octubre de 2015 ( recurso de casación 1352/2013 ), arriba reseñadas, porque es ignorada por la Sala de instancia.

  2. En el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia de 7 de octubre de 2015, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dijo [FD segundo]:

    La jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 5 de octubre de 2015, rec. cas. 3469/2013 , sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

    1º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

    2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

    3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

    En el presente caso, como se ha indicado, la Sala de instancia acoge las pretensiones actoras pues negada la existencia de estudio de mercados, esta afirmación no fue desvirtuada por la Administración, realizando el Abogado del Estado alegaciones genéricas al respecto, pero no afirma su existencia, lo que le lleva a concluir en la inexistencia de estudios de mercado.

    Sin embargo, siguiendo la doctrina anteriormente expuesta, resulta claro que la Sala de instancia ignora uno de los presupuestos básicos recogidos como es la presunción de certeza de la Ponencia de Valores. Partiendo de esta presunción, es la parte demandante quien debe asumir la carga de la prueba que acredite la incorrecta determinación del valor catastral que resulta de la Ponencia por ser realmente superior al valor de mercado

    .

    4.1. La sentencia recurrida, aunque respeta la jurisprudencia sobre la imposibilidad de impugnar indirectamente la ponencia de valores con motivo de la notificación de las valoraciones individualizados, dada su condición de acto administrativo, resuelve el debate entablado en la instancia permitiendo una revisión de los vicios achacables a la ponencia de valores, al exigir que se incorpore al proceso el estudio de mercado, y concluye que la falta de aportación de ese estudio de mercado es suficiente para la estimación del recurso contencioso administrativo.

    4.2. Ignora además la doctrina jurisprudencial que, partiendo de la presunción de certeza de la ponencia de valores, establece que en la impugnación de los valores catastrales individualizados corresponde a la parte demandante la carga de probar la incorrección del valor catastral asignado.

    4.3. Acierta empero el abogado del Estado cuando dice que no alega como supuesto de interés casacional el artículo 88.3.b) LJCA porque el comportamiento de la Sala a quo no encaja en esa presunción iuris et de iure .

  3. A la vista de cuanto antecede, nos encontramos ante la circunstancia definida en el artículo 88.2.a) LJCA , cuya concurrencia permite a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por resultar necesario un pronunciamiento de la Sección Segunda [la competente por razón de la materia] que determine si la anulación de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado es conforme con la doctrina de esta Sala que impide que en esa fase final puedan invocarse vicios que afectan a la propia ponencia, siendo carga de los interesados acreditar la incorrección del valor catastral asignado y, en su caso, que excede del valor del mercado. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación judicial de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

    6 . La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la parte recurrente para dar lugar a la admisión del recurso de casación preparado.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 5 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 65 TRLHL, los artículos 23 , 25 y 28 TRLCI y el artículo 105.1 LGT .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6572/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 2323/2013 .

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar si la anulación de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado es conforme con la doctrina de esta Sala que impide que en esa fase final puedan invocarse vicios que afectan a la propia ponencia, siendo carga de los interesados acreditar la incorrección del valor catastral asignado y, en su caso, que excede del valor del mercado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 65 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; los artículos 23 , 25 y 28 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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