ATS 295/2018, 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución295/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 295/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1875/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1875/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 295/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 16/2015 , dimanante del Sumario 9/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Daniel , por un delito leve de vejaciones injustas, a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima.

Absolver a Daniel , del resto de los delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sostenida por Juana .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juana ., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Bellón Marín.

La recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa González García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega dos motivos de casación. En el primero alega infracción de precepto constitucional, del artículo 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Considera que el Tribunal ha valorado de manera ilógica el testimonio de la víctima. Censura la absolución a la que llega el Tribunal al considerar que ha sido arbitraria e irracional.

    Sostiene que el "incidente" por el que ha sido condenado el acusado, acaecido en el paseo marítimo de Conil de la Frontera, no puede tener la consideración de leve, por cuanto lo que está infligiendo sobre la víctima no es un trato vejatorio, sino claramente un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral puesto que está impidiendo a la denunciante una acción tan elemental y básica como es comunicarse con la persona que ella desee.

    En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Cita los informes periciales (folios 322-326 y 312 a 313), el informe de valoración de riesgo (folio 14) y el informe de alta de Urgencias (folio 15). Considera que de todos ellos se desprende la realidad de la situación vivida y el estado de ansiedad que presentaba la víctima, compatible con el daño resultante de la existencia de violencia de género.

    Entiende que lo apreciado por el Tribunal está en clara contradicción con los informes periciales obrantes en la causa, y además la conclusión a la que llega resulta absolutamente incoherente, ilógica e irracional, pues contradice la valoración profesional de quien ha valorado médicamente a la víctima.

    De la lectura del recurso y pese a las vías casacionales en virtud de las cuales asienta sus alegaciones en los distintos motivos, de su contenido se desprende que la recurrente no comparte la valoración que de la testifical y de la pericial ha realizado el Tribunal. Propone una valoración alternativa que permite llegar al dictado de una sentencia condenatoria. Considera que el Tribunal argumenta la insuficiencia de la prueba practicada, cuando lo cierto es que existe prueba suficiente para acreditar la existencia de los delitos objeto de la acusación.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba, y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

    La Sala declaró como Hechos Probados en síntesis, que Daniel mantuvo una relación sentimental de pareja con Juana ., desde el mes de octubre de 2014 hasta agosto de 2015, con convivencia no continuada y sin descendencia.

    No consta suficientemente acreditado que el procesado durante el último periodo de la convivencia, pero sobre todo a partir del mes de febrero de 2015, haya venido sometiendo a su pareja a una situación permanente de violencia tanto física como psíquica que se traducía en tortazos y cabezazos, con menosprecios y humillaciones constantes, dirigiéndole expresiones como: "puta, loca, que estás liada con tu jefe, zorra, perra".

    Tampoco queda acreditado que en fecha 29 de diciembre de 2014, el procesado, encontrándose en su domicilio sito en Conil de la Frontera (Cádiz), en compañía de su pareja, en el curso de una discusión motivada por celos, le propinara un cabezazo, sin que conste que sufriera lesiones.

    No queda acreditado que el procesado de forma constante le reprochaba que tuviera contacto telefónico con su jefe, llegando a personarse en el lugar de su trabajo y le profiriera expresiones como "puta".

    El Domingo de Resurrección, en abril de 2015, Daniel se encontraba con Juana . en Paterna de Rivera celebrando las festividades de la citada localidad, sin que haya quedado suficientemente acreditado que, a raíz de una discusión motivada por los celos y con ánimo de menoscabar su integridad física, el primero propinara a la segunda un tortazo en la cara, sin que conste que resultara lesionada por ello.

    En fecha no determinada del mes de mayo de 2015, coincidiendo con la feria de la localidad de Medina Sidonia, el procesado acudió al encuentro de su pareja, con la que contactó previamente, indicándole el lugar donde se encontraba con unos amigos. No consta acreditado que en el curso de una discusión, le propinara un bofetón en la cara y le dijera: "puta, perra".

    En hora no determinada del día 22 de mayo de 2015, el procesado se encontraba con su pareja en el interior de su vehículo volviendo de cenar, cuando en un determinado momento se salió de la carretera, estacionando en un lugar apartado para a continuación mantener relaciones sexuales completas, sin que conste suficientemente acreditado que no hubieran sido consentidas por ella.

    No consta acreditado que en julio de 2015 el procesado, involucrado en un accidente de tráfico, con ánimo de atemorizar a su pareja le dijera: "yo te quiero mucho, pero si tú que eres mi pareja no me ayudas, voy a tener que mandar a dos o tres para que te den una paliza, te tiren a un contenedor de basura, te triture el contenedor, para que te tiren a un vertedero y te coman los buitres".

    Tampoco ha quedado acreditado que en la madrugada del día 1 al 2 de agosto de 2015 el procesado, encontrándose a solas con su pareja en su domicilio de Conil, a raíz de una discusión, le cogiera el móvil y le propinara un tortazo diciéndole que se fuera de la casa y a continuación, con ánimo de atemorizarla, le dijera: "como tengas el coño de decirle algo a mis padres te cojo y te ahogo en la piscina".

    Sí consta acreditado que días después, el procesado y su pareja se encontraban en el paseo marítimo de Conil de la Frontera cuando, a raíz de una discusión motivada porque Juana . estaba "wasapeando" con su jefe y Daniel pretendía que dejara de hacerlo, llegó a decirle que debía escoger entre uno u otro. Como quiera que Juana . hizo oídos sordos a sus requerimientos y continuó manipulando el móvil que portaba, el procesado, con intención de imponer su voluntad, se lo arrebató de manera sorpresiva, lo tiró contra el suelo y lo retorció hasta dejarlo inutilizado. El terminal era de su propiedad y se lo había prestado a su pareja de manera temporal, al haberse quedado ésta sin el suyo por un accidente doméstico. La tarjeta propiedad de Juana . fue recuperada sin daños. Estos hechos tuvieron lugar en plena vía pública en presencia de terceros que ocasionalmente se encontraran en el lugar.

    No consta suficientemente acreditado que el día 21 de agosto de 2015 el procesado, que se encontraba con su pareja en el centro comercial Tarteso en Chiclana de la Frontera, a raíz de una discusión y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinara un puñetazo en el cristal delantero del coche de ella, fracturándolo.

    Tampoco consta acreditado que el día 22 de agosto de 2015, encontrándose el procesado en la piscina de su domicilio con Juana ., motivado por los celos y aprovechando que la misma se encontraba sentada al borde de la misma, la cogiera por los pies y la metiera en el agua sumergiendo su cabeza durante unos segundos hasta que la dejó salir y una vez fuera, con ánimo de atemorizarla, le dijera que "eso era lo que le podía pasar si no le hacía caso".

    En varias ocasiones a lo largo del mes de agosto de 2015, el procesado, aprovechando que no se encontraba nadie en su domicilio de Conil de la Frontera, llegó a mantener relaciones sexuales de carácter íntimo completas, sin que conste que no hubieran sido consentidas por ella.

    El Tribunal consideró que en la mayoría de los 11 delitos (según el Ministerio Fiscal) o de los 16 delitos (según la acusación particular) que fueron denunciados, la prueba practicada consistió fundamentalmente en la declaración de la víctima, pues la mayor parte de los hechos acaecieron en la intimidad de la pareja, sin presencia de terceras personas. Por tanto procedió a la valoración de su credibilidad, al ser la única prueba de cargo en muchos de los hechos.

    El Tribunal constató cómo en alguno de los sucesos en los que sí hubo testigos, sus versiones no corroboraron el relato que había efectuado la víctima. Concretamente describió el Tribunal que en referencia al hecho acaecido en la feria de Medina Sidonia, la víctima relató que en un encuentro casual, el acusado tras discutir le había dado una bofetada. El acusado reconoció el encuentro y la discusión, e incluso que le había dicho que le daba "asco" la víctima, por cuanto la relación no era grata. Pero negó la agresión. Los testigos comenzaron indicando que ya no eran amigas de Juana ., que tenían discrepancias con su forma de comportarse, llegando a decir que Juana . no sabe estar en los sitios, que no sabe comportarse y que era problemática cuando ingería alcohol. Circunstancias que concurrirían en el contexto festivo donde se situaron los hechos, en lo que se refiere a la ingesta del alcohol. Pusieron de manifiesto que no habría sido cierto que el encuentro hubiera sido casual, como afirmó la víctima. Que si bien es cierto que el acusado llegó alterado, descartaron que fuera "agresivo", como manifestó Juana . y si bien ratificaron la discusión de la pareja, negaron con rotundidad que él le hubiera llegado a dar una bofetada. La primera de las testigos aseguró al representante del Ministerio Fiscal que no cabía la posibilidad de que no lo hubiera visto, a pesar de que hubiera sucedido y afirmó tener la seguridad de que no le dio ninguna bofetada, describiendo como único contacto físico entre ellos que él le dio "un toque" en el brazo al llegar, pero como para "llamar su atención", descartando que pudiera haberse tratado de una agresión. A ello se añade que la aseveración de la acusación particular de que las testigos hubieran declarado en tal sentido por tener miedo del procesado, fue negado rotundamente por estas, al ser preguntadas expresamente por ello.

    También dispuso el Tribunal de la declaración del testigo Casiano , jefe de Juana ., que corroboró que sólo en una ocasión recuerda que el novio de la citada hubiera acudido a la oficina, negando que lo hiciera con modos o maneras violentas o inapropiadas, hasta el punto de que le llamare la atención o hubiera que afearle su comportamiento.

    El Tribunal también dispuso de varias grabaciones de conversaciones de la víctima con el acusado, con la abuela del acusado y con su hermana, que incrementaron su falta de credibilidad. A lo que añadió que no consta la existencia de lesión alguna causada por el procesado en el curso de los diferentes encuentros, especialmente en referencia a los encuentros sexuales denunciados. Por lo que el Tribunal no llegó a la convicción de las relaciones sexuales mantenidas no lo hubiera sido con consentimiento de la denunciante.

    Analizó la pericial forense practicada en el plenario. Resultó muy clarificadora para el Tribunal cuando la doctora completó su informe en el sentido de adicionar que la explorada, a la que había vuelto a examinar hacía pocas fechas por otro procedimiento judicial, porque volvía a tener problemas con una nueva relación, padece "trastorno mixto de personalidad", precedente a los hechos enjuiciados, que la convierten en una persona dependiente, dócil, sumisa, que no es capaz de estar sola, lo que explicaría el deseo manifestado por ella, en el curso de una conversación con Daniel aportada y escuchada en el plenario, donde insiste en el deseo de tener un hijo de él, a lo que éste se opone totalmente, de manera argumentada. La forense interpretó que, desde la perspectiva de la personalidad de Juana ., su intención de tener un hijo, es el medio para "enganchar al hombre". En la citada conversación el Tribunal destaca que la acusada se carcajea de su interlocutor; sin rebatir las insinuaciones de ser ella la agresora y no la agredida, admitiendo cuando menos las mutuas, que mostraba una actitud combativa y demostrativa de tener recursos a su alcance. Así que lejos de cualquier cliché sobre modelo de mujer maltratada, fue interrogada en el acto del plenario por el contenido y la acusada llegó a sostener que sabía que estaba siendo grabada porque la conversación fue preparada por el procesado que le obligó a interpretar un guión bajo amenazas. Esta revelación generó en el Tribunal total perplejidad, al ponerse de manifiesto la existencia de un claro caldo de cultivo propicio para el surgimiento de intereses espurios o bastardos.

    Para el Tribunal todos estos y otros muchos antecedentes que fueron objeto de análisis en la sentencia, permiten contextualizar una relación contaminada por los mutuos celos de la pareja, motivo de la ruptura y permite aceptar la aparición de móviles de venganza en la denunciante, lo que le lleva a poner en entredicho la credibilidad de sus manifestaciones, así como la bondad de los fines perseguidos.

    Por tanto el Tribunal consideró que en todos los hechos denunciados, salvo en aquel por el que condenó, sus declaraciones no siempre persistentes, huérfanas de elementos corroboradores periféricos y no ajenas a móviles bastardos, le llevan a un pronunciamiento exonerador de responsabilidad para el acusado.

    Diferente fue el hecho acaecido en Conil de la Frontera. En este caso ambos implicados reconocieron los hechos, y el acusado reconoció que tuvo un reacción violenta consistente en arrebatarle, de manera sorpresiva, el móvil de las manos a su pareja, justificando su actuación en el hecho de que el móvil era suyo y se lo había prestado. Lo que hace con la clara intención de impedirle que continuara la comunicación con su interlocutor, de manera expedita y definitiva, al menos con dicho terminal, pues lo partió golpeándolo contra el firme y retorciéndolo hasta hacerlo inservible.

    El Tribunal concluyó que tales hechos los llevó a cabo el acusado con una clara intención de impedir hacer algo que la ley no prohíbe, como medio de imposición del deseo propio en la relación, infringiendo un trato vejatorio, con relevancia penal pero leve, pues leve fue la vejación. Por ello incardina los hechos en el artículo 173.4 del Código Penal , ya en vigor a la fecha de autos, descartando que tuviera la entidad que pretende la acusación particular que lo incardina en el nº 1 del citado precepto.

    Por tanto y salvo en este último hecho, en el que el acusado y la víctima coinciden en la versión, el relato de la recurrente con relación al resto de los hechos denunciados, no quedó acreditado. No se dispuso de elementos de prueba suficientes. El Tribunal valoró las declaraciones del acusado y las afirmaciones contrarias de la denunciante, las testificales de las que pudo disponerse y las periciales practicadas, así como las grabaciones que fueron escuchadas en el acto de vista, optando por entender que la versión de la víctima no le ofreció la suficiente credibilidad para permitir enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Las conclusiones absolutorias fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones de la recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

  4. Finalmente tiene declarado esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 196/2017 de 24 de marzo , que cita como la Sentencia 420/2016, de 18 de mayo ), que el adjetivo degradante, al que se refiere el artículo 173.1 del Código Penal , equivale a humillar, rebajar o envilecer, en este caso a la persona sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero. Sin embargo, para que la conducta sea típica dicho trato tiene que menoscabar, disminuir o afectar la integridad moral de la víctima. El sintagma integridad moral, que debe distinguirse de la física e incluso de la psíquica, tiene que ver con las cualidades inherentes a la persona como tal y por ello inviolables sin que sea posible reducirla en su conjunto (integridad). Por último, el tipo básico exige la medida de la gravedad para ser aplicado y sirve de línea divisoria frente a la antigua falta de vejaciones leves (el art. 620.2 ha desaparecido pero el artículo 173.4 sería aplicable en los casos contemplados en el mismo como delito leve). En contraposición los artículos 174 y 175 castigan con penalidad disminuida las conductas previstas en los mismos que no fuesen graves. Se trata de un delito de mera actividad de forma que no se trata de que el menoscabo de la integridad moral sea consecuencia del trato degradante sino que el trato degradante será delictivo siempre que menoscabe gravemente la integridad moral de la persona. Deduciéndose de todo ello que el bien jurídico protegido es el respeto y protección que merece la integridad moral de la persona de la misma forma que se protege penalmente la integridad física y psíquica (delito de lesiones).

    La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

    Partiendo de los hechos que se declaran probados, con su lectura queda evidenciado que el acusado con su conducta descontextualizada del cúmulo de hechos denunciados y por los que finalmente resultó absuelto, no inflingió a la víctima un trato que creó en la misma sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarla, de envilecerla o, en definitiva, de quebrantar gravemente su integridad moral. Por lo que la subsunción efectuada por el Tribunal debe ser ratificada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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