ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2018:2588A
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoMedidas Cautelares
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

A U T O

Fecha Auto: 15/03/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 99/2017 - 2041

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.SUPREMO SALA 5A. DE LO MILITAR

Ponente Excmo. Sr. D.: Javier Juliani Hernan

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Escrito por: MBR

Procedencia y Asunto:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 99/2017 - 2041

Ponente Excmo. Sr. D.: Javier Juliani Hernan

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO MILITAR

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Angel Calderon Cerezo

Magistrados:

D. Javier Juliani Hernan

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciocho.

H E C H O S

PRIMERO. - En el expediente disciplinario por falta muy grave número NUM000 seguido al Guardia Civil D. Braulio , la Ministra de Defensa dictó resolución de fecha 18 de abril de 2017, imponiendo al expedientado la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", prevista en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso contencioso disciplinario militar ordinario de fecha 23 de junio de 2017, el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Braulio , solicita mediante "otrosí" la suspensión de la sanción impuesta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 518, letra f), en relación con el artículo 514 de la Ley Procesal Militar , por vulneración de un derecho fundamental contemplado en la Sección 1ª del Capítulo Segundo de la Constitución, que conlleva implícita la existencia de una causa de nulidad de pleno del acto que se recurre, a tenor de lo establecido en el artículo 47.1a) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas , alegando que interesa la suspensión de la sanción impuesta para el supuesto de que con posterioridad a la interposición comenzara la ejecución de la misma.

TERCERO. - Por Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2018 y ante la petición de suspensión planteada, se ofició al Ministerio de Defensa en solicitud de informe sobre dicha petición, que fue emitido por la Ministra de Defensa con fecha 2 de febrero de 2018 y tuvo entrada en este Tribunal el día 7 de febrero siguiente, invocándose en él la preceptiva aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar , e informando la petición en sentido desfavorable a la suspensión de la ejecución de la sanción de separación del servicio impuesta al guardia civil D. Braulio , toda vez que del examen de los antecedentes existentes resulta evidente que no se dan ninguno de los motivos tasados aplicables de entre los que permiten acordar la suspensión de las sanciones derivadas de las faltas muy graves, ni la ejecución de la sanción ocasionará daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, ya que una hipotética sentencia estimatoria del recurso interpuesto se ejecutaría sin dificultad alguna, reponiendo al recurrente a su anterior situación jurídica con pleno restablecimiento y total indemnidad de sus derechos profesionales y económicos.

CUARTO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado, mediante escrito de 1 de marzo de 2018, presentado telemáticamente el siguiente día 5 de marzo, el abogado del Estado impugna la solicitud de suspensión de la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 18 de abril de 2017, manifestando respecto de las alegaciones del recurrente, que los posibles perjuicios económicos que pueda padecer no tienen su origen en la sanción impuesta, sino en la falta muy grave cometida y, que la solicitud no se fundamenta en causa alguna de nulidad de pleno derecho, sino en la posible caducidad del expediente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, Magistrado de Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Para la sustanciación de la solicitud de suspensión objeto de la presente pieza separada, debe partirse del principio de ejecutividad inmediata de los actos administrativos y de la presunción de legalidad de dichos actos ( artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). En este sentido, el artículo 513 de la Ley Procesal Militar -que es el que resulta aplicable a la solicitud de suspensión deducida y no los invocados por el recurrente-, dispone que la interposición del recurso contencioso disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto del mismo, salvo que, a instancia del actor, el Tribunal acuerde la suspensión, que habrá de fundarse en alguna de las cuatro causas que establece dicho precepto y de las que podrían resultar aplicables, a tenor de las alegaciones del recurrente, la prevista en el apartado a), por posible nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al haberse invocado por el recurrente ante la Administración la violación de derechos constitucionales, y la contenida en el apartado d), al alegarse que la ejecución de la sanción impuesta habría de ocasionar perjuicios de reparación imposible o difícil (artículo 513.d).

Por lo que se refiere a posibilidad de amparar la suspensión de la sanción impuesta en la nulidad de pleno derecho de la resolución, se encuentra condicionada a que de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas previstas en el ordenamiento. En estos términos resulta evidente que la posibilidad de alcanzarse la suspensión por dicho motivo ha de resultar muy limitada, al no ser el incidente de suspensión el momento adecuado para decidir aquellas cuestiones que han de dilucidarse en el curso del proceso principal y resolverse cuando se decidan las diferentes cuestiones objeto del pleito; lo que sucede en el presente caso, en el que la vulneración del derecho fundamental concernido parece situarse en la posible caducidad del expediente sancionador, por lo que la infracción no aparece de manera ostensible e inequívoca producida, de forma que la resolución recurrida sea manifiestamente contraria a Derecho y sin que, por consiguiente, deba adelantarse un pronunciamiento con carácter previo al enjuiciamiento del fondo del recurso.

SEGUNDO.- Por otra parte, y respecto de los perjuicios que la ejecución de la sanción ha de producir, ha declarado reiteradamente esta Sala (Autos de 10 de enero , 9 de mayo , 1 de septiembre y 13 de diciembre de 2005 , entre otros), que la ejecución de la sanción disciplinaria de separación del servicio impuesta, aún dentro de su máxima entidad, en coherencia con su carácter de sanción por falta muy grave, no es en sí misma causante de perjuicios que no admitan reparación, si llegara a prosperar la pretensión jurisdiccional y dicha sanción fuera anulada, puesto que la estimación del recurso llevaría consigo para el recurrente la reposición en la situación jurídica afectada por el seguimiento del Expediente y la anulación de la sanción ejecutada, con pleno restablecimiento de sus derechos profesionales y económicos, y con la garantía de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios irrogados. Porque, en cualquier caso, y respecto de la posible pérdida de finalidad del recurso interpuesto al ejecutarse la sanción, hay que señalar que, conforme recuerda la Administración sancionadora, la estimación del recurso supondría la plena indemnidad del sancionado.

Por lo que, y en razón de lo expuesto, no procede acordar la suspensión solicitada por el recurrente.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar conforme al art.10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a suspender la ejecución de la sanción de separación del servicio, impuesta en el expediente disciplinario por falta muy grave número NUM000 al Guardia Civil D. Braulio por la Sra. Ministra de Defensa, en resolución de fecha 18 de abril de 2017, como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que causa grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", prevista en el artículo 7 número 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; y ello sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación del recurso contencioso disciplinario que dicho Guardia Civil tiene interpuesto en impugnación de la antedicha resolución sancionadora.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes expresados; de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR