ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2629A
Número de Recurso1527/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1527/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1527/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 551/2015 seguido a instancia de D. Borja contra la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (Sasemar); con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial de Salvamento y Seguridad Marítima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente ha venido prestando servicios para la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima con la categoría profesional de capitán de buque y antigüedad de 22 de diciembre de 1986. El 24 de junio de 2015 la empresa le entregó una carta comunicándole su decisión de cesarlo y separarlo de su cargo por unas actuaciones "como las mencionadas que no se pueden volver a permitir". También se le indicaba que a partir del 1 de julio de 2015 pasaría a ocupar el puesto de primer oficial con las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo aplicable. El salario percibido hasta entonces era de 6.279,11 € mensuales. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la relación entre las partes había sido de alta dirección, extinguida por desistimiento común del empresario, con reanudación de la relación laboral común previa. Condenó a este al pago de 3.096,55 € de indemnización. La sentencia recurrida parte de la indiscutible naturaleza de relación laboral de alta dirección para decidir el problema de si la decisión empresarial ha sido un desistimiento o un despido. Y considera que los términos de la carta indican claramente que se trató de un despido disciplinario: la carta no cita en momento alguno la palabra "desistimiento" sino que habla de "cese y separación del cargo", se menciona la "falta de acatamiento y aceptación de reglas de la entidad pública empresarial" y que las actuaciones no pueden volver a repetirse. También entiende la sentencia que la comunicación remitida no cumple los requisitos formales del art. 55 ET pues contiene imputaciones genéricas y ambiguas, lo que determina la declaración de improcedencia con el abono de una indemnización, a falta de acuerdo entre las partes, de 20 días de salario por año de servicio que asciende a 74.317,14 €.

El Abogado del Estado en nombre de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima interpone el presente recurso con la pretensión de que se declare extinguida la relación laboral entre las partes por desistimiento empresarial. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 26 de enero de 1990 (r. 414/1989 ), dictada en un proceso de despido que el juez de instancia había declarado improcedente. El actor en este caso venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de capitán. El 17 de agosto de 1988 recibió una carta de la empresa comunicándole que había decidido prescindir de sus servicios por unos hechos relacionados con el contrabando. En concreto, la carta decía que tales hechos suponían una falta de vigilancia y control de la tripulación y que por consiguiente "de conformidad con lo previsto en el art. 91.2 de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante se le comunica su cese [...]". Según la sentencia de contraste, esa carta no refleja la intención de despedir sino de "cese" por abuso de confianza utilizando la facultad de la Ordenanza Laboral, por lo que se plantea la cuestión de si el precepto citado permite acordar una revocación unilateral del contrato sin causa y si tal facultad es conforme a derecho. La respuesta de la Sala Cuarta es afirmativa siguiendo doctrina unificada que declara la legalidad ordinaria y constitucional del art. 61 de la Ordenanza de buques congeladores, al igual que el equivalente de otras Ordenanzas de pesca y de la Marina Mercante. La sentencia desestima la demanda.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque tanto las cartas remitidas como las cuestiones respectivamente planteadas son distintas. La sentencia recurrida decide a la vista de los términos de la comunicación si la empleadora ha desistido del contrato o ha despedido disciplinariamente al trabajador; mientras que para la sentencia de contraste es indudable que la carta remitida no es un despido disciplinario, planteándose en consecuencia si el art. 90 de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante constituye un soporte legal para revocar unilateralmente el contrato sin alegación de causa alguna.

El Abogado del Estado formula alegaciones para mantener la divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas con fundamento en que ambas deben decidir sobre la naturaleza de la carta remitida por la empresa. Pero realmente en ese punto no radica la contradicción, porque la sentencia recurrida valora los términos literales de la comunicación para decidir si la intención de la empleadora fue desistir del contrato de trabajo o despedir disciplinariamente al trabajador; mientras que esta cuestión, a la vista del contenido de la carta, no es controvertida para la sentencia de contraste que plantea el debate en relación con la legalidad ordinaria y constitucional del artículo de la Ordenanza Laboral de la Marina Mercante para extinguir el contrato unilateralmente y sin sujeción a causa. De hecho, el fundamento jurídico tercero de la sentencia funda la absolución de la demandada en que «estando vigente el artículo 90 de la Ordenanza de la Marina Mercante, que faculta al empresario para cesar libremente a quienes ostentan un cargo de confianza [...] y no siendo tal facultad discriminatoria [...]», procede estimar el recurso de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2732/2016 , interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Avilés de fecha 27 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 551/2015 seguido a instancia de D. Borja contra la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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