ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2622A
Número de Recurso2947/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2947/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2947/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 6/2015 seguido a instancia de D. Rogelio contra el Banco de Santander SA y Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Raquel Muñiz Ferrer en nombre y representación del Banco de Santander SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de mayo de 2017 (R. 2031/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Banco de Santander, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor deducida frente a la recurrente y Vidacaixa, S.A., y declaró su derecho a ser incluido en el contrato de seguro mixto (ahorro y riesgo), suscrito entre las codemandadas, con fecha de efectividad 28 de noviembre de 2012, para percibir en su día las prestaciones correspondientes al compromiso por pensión previsto en el art. 36 del Convenio Colectivo de Banca, sistema de previsión social, regulado en el XXII Convenio Colectivo de Banca para personal en activo "pre-80".

Señala el Tribunal Superior que la controversia se ciñe a interpretar la cláusula segunda del Acuerdo colectivo de transformación y sustitución en Banco Español de Crédito, S.A. del sistema de previsión social contemplado en los Convenios a los que se acaba de hacer mención, en virtud de lo cual el actor solicita su inclusión para reclamar en el futuro la prestaciones correspondientes. La indicada cláusula reza: "ÁMBITO PERSONAL (...) El presente acuerdo colectivo, de eficacia general, será de aplicación al personal con antigüedad efectiva o reconocida por el Banco, anterior al 8 de marzo de 1980, o en banca anterior a 31 de diciembre de 1979, según lo establecido en el XXII Convenio Colectivo, que se encuentre en situación de servicio activo en el banco a la fecha de efectos de la póliza de seguro contratada, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo colectivo, para la cobertura de las contingencias protegidas. En consecuencia, este acuerdo colectivo no resultará de aplicación a los empleados no incluidos en el apartado anterior, bien por no tener la antigüedad efectiva o reconocida precedentemente referida en el Banco o en el sector de banca, bien por no encontrarse a la fecha de efectividad de la póliza de seguro contratada en situación de servicio activo (...)".

Y considera el Tribunal que debe mantenerse el criterio de instancia, toda vez que la vida laboral del actor refleja que el mismo ha prestado servicios para las entidades siguientes: Credit Lyonnais España, S.A. (desde de 01/08/1979 al 10/07/1995); Banco de Valencia, S.A. (desde el 18/09/1995 al 04/02/1997); Banco Español de Crédito, S.A. (desde el 05/02/1997 al 31/08/2013), de manera que aunque la prestación de servicios en dichas entidades se interrumpió durante dos meses, lo cierto es que el actor trabajo en el sector desde el mes de agosto de 1979. Entiende la Sala que la cláusula analizada exige una antigüedad en el sector, no que la prestación se haya producido sin interrupción alguna. Y, en todo caso, aunque se considerase que la antigüedad lleva implícita la ausencia de interrupción, no puede considerarse el plazo de dos meses relevante; máxime cuando no consta que el trabajador haya prestado servicios en otro sector y siendo que dicho lapso temporal es insignificante atendiendo al total trabajado; a lo que se añade que la entidad Banesto ha reconocido al actor en diversos documentos una antigüedad de 1979, apuntando expresamente la Sala que el Banco contestó al actor indicando que en los archivos de la entidad reflejaban un trabajo efectivo en el sector de la banca desde el 01/08/1979, afirmación que tras el proceso de fusión no puede revertirse en perjuicio del trabajador.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por Banco de Santander, S.A., y tiene por objeto determinar que el trabajador no tiene derecho a la inclusión que reclama por no acreditar en banca la antigüedad que existen las normas pactadas, dada la interrupción acreditada de su actividad en dicho sector.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2015 (R. 530/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Santander S.A. y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor dirigida contra dicha entidad y contra las aseguradoras Generalli y Mapfre, en reclamación de su derecho a los complementos por pensión previstos en el Acuerdo suscrito entre la representación de los trabajadores y Banco de Santander, S.A., de 14 de septiembre de 2012, de transformación y sustitución en el Banco Santander, S.A., del sistema de complementos de pensión previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo en los términos y cuantías allí establecidos, y, por tanto a incorporarle, a la Póliza de Seguros, en las condiciones pactadas en el citado Acuerdo.

Consta la cláusula segunda del Acuerdo de 14 de septiembre de 2012, que presenta una dicción, en lo aquí cuestionado, prácticamente idéntica a la de la sentencia recurrida. Y la Sala de suplicación considera que la aplicación del Acuerdo requiere que el demandante tenga una antigüedad efectiva o reconocida en el Banco Santander anterior a 08/03/1980, lo que no es el caso pues su antigüedad es de 26/11/1991. Y tampoco tiene una antigüedad reconocida en la Banca anterior a 31/12/1979, pues ha prestado servicios en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S,A., desde el 2/10/1979 a 25/03/1980 y de 29/04/1980 a 19/12/1980, pero ello no implica que haya trabajado dentro del ámbito de la banca privada con una antigüedad anterior a 31/12/1979, a los efectos del Acuerdo mencionado, porque siendo cierto que inició actividad en la banca privada con anterioridad a 31/12/1979, también lo es que desde el 19/02/1980 no volvió a prestar servicios en una entidad bancaria hasta que es contratado por el Banco Exterior de España, S.A., en el que presta servicios desde el 15/07/1986 al 15/07/1989, y esta interrupción en la prestación de servicios implica una ruptura con la actividad a desarrollar como empleado en banca privada, sin que conste que las empresas para las que prestó servicios en los períodos en que no ejerció actividad directamente en un banco privado perteneciesen al Banco de Bilbao. Y no consta que los servicios prestados durante un breve período de tiempo en otra entidad bancaria privada, anterior a esa fecha, hayan sido reconocidos por la demandada, con efectos de esa fecha.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, ambos trabajadores solicitan la inclusión en los seguros de la entidad bancaria para la que prestaban servicios en atención a las respectivas normas paccionadas, que, en el concreto aspecto aquí debatido, la antigüedad en la entidad o en el sector de banca podrían considerarse equivalentes; y ambos acreditan haber prestado servicios en banca con anterioridad a 31/11/1979, sin embargo, la actividad desarrollada por el actor de la sentencia de contraste en dicho sector en el periodo 1979 a 2009, sufre una interrupción de más de seis años y no consta que la antigüedad de 1979 haya sido reconocida por la demandada; mientras que la actividad del actor en el sector de banca en dicho sector solo sufrió una interrupción de dos meses en el periodo 1979 a 2013; a lo que se añade que la entidad Banesto había reconocido al actor en diversos documentos una antigüedad de 1979.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción obviando las sustanciales diferencias puestas de manifiesto, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación del Banco de Santander SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 2031/2016 , interpuesto por el Banco de Santander SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 6/2015 seguido a instancia de D. Rogelio contra el Banco de Santander SA y Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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