ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2549A
Número de Recurso1631/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1631/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1631/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 91/16 seguido a instancia de D. Cirilo contra Empresa de Transformación Agraria SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por Tragsa y desestimaba las causas de oposición subsidiarias planteadas por D. Cirilo y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la procedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Tomás Isaac Husillos Vinegra en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea se centra en decidir si el plazo de ejecución de los despidos individuales derivados de despido colectivo puede superar el previsto en el propio expediente, por considerarlo suspendido hasta la resolución por sentencia firme de la impugnación colectiva.

El día 30/09/2013 las empresas TRAGSA y TRAGSATEC presentaron un ERE a la autoridad laboral para extinguir la relación laboral de un total de 726 trabajadores y 601 trabajadores respectivamente. El período de consultas se inició el 16/10/2013 y finalizó sin acuerdo con los trabajadores el 22/11/2013, especificándose en el punto primero del acta de esa fecha que el plazo de ejecución del despido sería hasta el 31/12/2014. El despido colectivo fue impugnado por la representación de los trabajadores de la empresa TRAGSA (autos 499/2013 y acumulados), y por SAN de 28/03/2014 se declaró la nulidad de dicho despido colectivo, condenando solidariamente a TRAGSA Y TRAGSATEC por entender que concurría grupo de empresas. TRAGSA recurrió en casación y la sentencia de esta Sala de 20/10/2015 (Rec. 174/2015 ) casó y anulo dicha resolución y declaró el despido colectivo ajustado a derecho.

Al amparo de dicha resolución la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto de los trabajadores afectados por el ERE, siendo el día 04/01/2016 despedido el actor. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, pero la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de febrero de 2017 (R. 1510/2016 ), estima el recurso de TRAGSA y desestimando las causas de oposición planteadas por el trabajador, declara la procedencia del despido, absolviendo a dicha empresa.

La sentencia llega a dicha conclusión siguiendo el criterio sentado por resoluciones anteriores, con arreglo al cual se considera plenamente ajustado a derecho que la empresa paralizara los despidos hasta que el Tribunal Supremo dictara su resolución, e incluso resulta respetuoso con los derechos de los trabajadores, al mantenerse mientras tanto la vigencia de los contratos de trabajo, debiendo por ello declararse que los despidos también están justificados, en la medida en que dicha sentencia recaída en el proceso de impugnación de despido colectivo, estimó concurrente la causa alegada, sin que incida en ella el amplio periodo de ejecución de la medida al no haberse acreditado por la recurrente variación alguna de las circunstancias con respecto a las que por dicha sentencia fueron tenidas en cuenta.

SEGUNDO

La sentencia de contraste que invoca el actor, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (R. 154/15 ), resuelve el recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró injustificado el expediente de regulación de empleo extintivo en Iberia únicamente en lo que se refiere a la prolongación del despido colectivo hasta el 31/12/2017, contenida en el acuerdo de 24/07/2014 alcanzado en el periodo de consultas. Sobre esta cuestión la Sala argumenta en su fundamento sexto que, ciertamente, el plazo de ejecución del acuerdo es muy extenso (3 años y medio). Ello supone, de una parte, que -conforme al criterio doctrinal relativo a la aplicación de la cláusula "rebus sib stantibus"- durante dicho periodo la empresa no va a poder iniciar otro proceso de despido colectivo, salvo si empeoraran sustancialmente las circunstancias que determinaron el primero. Pero, por otra parte, si las circunstancias mejoraran sustancialmente durante el mismo periodo, los representantes de los trabajadores podrían instar la inaplicación del acuerdo. Sin embargo, en el caso enjuiciado, al existir un acuerdo en el proceso de despido colectivo, debe entenderse que concurren las causas justificadoras del mismo y que los negociadores ya tuvieron en cuenta que las mismas perdurarían durante todo el periodo de ejecución del mismo. A lo que se añade que no consta en el relato fáctico dato alguno del que pueda desprenderse que la situación empresarial fuera a mejorar en el citado periodo. Más bien, al contrario, se acredita que, transcurrido más de un año de vigencia del acuerdo, es escasa la proporción de extinciones contractuales producidas con respecto a las previstas, lo que implica que la situación empresarial no ha variado. Por todo ello, se estima el recurso formulado por Iberia LAE SA, contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de las demandas, que resultan por ello desestimadas.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

En este caso no se cumplen los requisitos exigidos porque las sentencias comparadas no llegan a fallos distintos, sino del mismo signo, desestimatorio en ambos casos de la demanda planteada por la actora. Por otra parte, las cuestiones debatidas son distintas, ya que en el caso de autos lo que se plantea es si es legal la suspensión del plazo de ejecución del despido colectivo hasta la firmeza de la sentencia que lo declare ajustado a derecho, y ese debate resulta inédito en la sentencia de contraste.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Isaac Husillos Vinegra, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1510/16 , interpuesto por Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 91/16 seguido a instancia de D. Cirilo contra Empresa de Transformación Agraria SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR