ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2539A
Número de Recurso2893/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2893/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2893/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 921/2012 seguido a instancia de D. Guillermo contra D. Jaime , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 1 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Gines Martínez Zamora en nombre y representación de D. Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda, en la que se reclaman 207.795,43 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El actor, que venía prestando servicios para la empresa demandada realizando tareas de peón feriante, en la atracción del tren "Driver Magic", sufrió un accidente a consecuencia del cual ha sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El día 29 de junio de 2011, sobre las 19 horas, se encontraba trabajando en la atracción; ya había recogido las fichas y las había llevado a la taquilla a su jefe, y quien dijo que podía poner el tren en marcha; cuando el tren había dado tres o cuatro vueltas, un niño que iba acompañado por su padre se levantó, el demandante se acercó al padre a decirle que mandara a su hijo que se sentase, cuando, sin que pueda determinarse si alguna parte del tren le enganchó y le tiró hacia las vías o algún niño le agarró de la camiseta, el demandante tras ser arrollado por el tren, cayó al suelo debajo de las vías.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se aprecia conducta alguna decisiva por parte del empleador en la producción del accidente, ni infracción del deber de protección al trabajador, sin que se hubiese determinado la causa del accidente y el riesgo laboral existente es fácilmente identificable y no precisa de una formación preventiva. La sala confirma el fallo teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por el actor, consistente en encargarse de comprobar a pie de tren que los seguros de los asientos están bien enganchados, recoger las fichas y llevárselas al demandado a la cabina, inflar los globos que decoran la atracción y otros que regalan a los niños durante el viaje, así como animar y hacer reír a los niños, no precisaba de una especial formación, puesto que el riesgo con el tren en marcha es evidente, fácilmente identificable, prueba de ello es que era el demandante el que comunicaba al jefe que podía poner en marcha el tren, por lo que desde ese momento el trabajador conoce el riesgo de acercarse al tren sin adoptar precauciones. Lo cual implica -continúa- que no puede sostenerse la existencia de falta de medidas de seguridad por parte del empresario en relación con el trabajador y en consecuencia no entra el juego el art. 96.2 de la LRJS , a efectos de la carga de la prueba. Añade que no se acredita el modo en que sucedieron los hechos determinantes de la responsabilidad: si el tren le engancho la camiseta por su proximidad o por la acción de un niño, y en cualquiera de las dos posibilidades no se desprende que la causa del accidente fuese falta de medidas de seguridad ya que las instalaciones eléctricas reunían las condiciones reglamentarias de seguridad, todos los mecanismos eran revisados por el personal de su montaje y cumplía con el Reglamento de Espectáculos y Actividades Recreativas, por lo que está en condiciones de funcionamiento cumpliendo las garantías de seguridad. Concluye que en todo caso el trabajador se aproximó excesivamente al tren y ello fue la causa del accidente.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014 ). La actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, Taller de Cartón SA, habiendo suscrito tres contratos, el primero en 2005, sufrió el 15-6-2007 un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual peón manipuladora. El accidente ocurre cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers, que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/1997, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando cuatro personas; que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo; puesto que estaba evaluado; evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición; habiendo trabajado con anterioridad al accidente en dicha máquina; habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios por los oficiales.

En instancia se desestimó la demanda en la que se reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran, para impedir el accidente, en particular: la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/1997, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajadora; y no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el art. 219 LRJS . En primer lugar, los hechos acreditados en torno a la producción de los accidentes, la actuación de los trabajadores y la adopción de medidas de seguridad por las empresas son muy distintos: En la sentencia de contraste se trata de un accidente producido por atrapamiento en un máquina, una contracoladora Tünkers cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina, produciéndose un atrapamiento; y el hecho de que la actora pudiera introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección, evidencia que en la misma existían fallos de seguridad; mientras que en la sentencia recurrida se trata de un accidente acaecido cuando un tren infantil había dado tres o cuatro vueltas, y un niño que iba acompañado por su padre se levantó, el actor se acercó al padre a decirle que mandara a su hijo que se sentase, y sin que pueda determinarse si alguna parte del tren le enganchó y le tiró hacia las vías o algún niño le agarró de la camiseta, el demandante tras ser arrollado por el tren, cayó al suelo debajo de las vías. Y, en segundo lugar, las razones de decidir de las resoluciones tampoco son coincidentes, pues en la sentencia de contraste se aprecia la ausencia de medidas de seguridad en la máquina que ocasionó el accidente a la trabajadora, pues de otro modo no hubiera sido posible que esta introdujera el brazo, con su posterior atrapamiento; mientras que en la sentencia recurrida ninguna infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa se ha apreciado ya que las instalaciones eléctricas reunían las condiciones reglamentarias de seguridad, todos los mecanismos eran revisados por el personal de su montaje y cumplía con el Reglamento de Espectáculos y Actividades Recreativas, por lo que está en condiciones de funcionamiento cumpliendo las garantías de seguridad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Gines Martínez Zamora, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 1 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 550/2016 , interpuesto por D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Murcia de fecha 7 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 921/2012 seguido a instancia de D. Guillermo contra D. Jaime , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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