ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2519A
Número de Recurso1783/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1783/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1783/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 300/2016 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita consiste en decidir si debe entenderse estimada la solicitud de prestaciones al Fogasa por silencio administrativo positivo, al haber dictado dicho organismo la resolución transcurrido el plazo 3 meses.

La empresa Inbulines SA, para la que prestaba servicios el actor, fue declarada en concurso y el administrador concursal certificó que los créditos adeudados al actor ascendían a 4.346,22 € en concepto de salarios y a 20.493,29 € en concepto de indemnización.

El día 29 de diciembre de 2014 el actor solicitó del Fogasa el pago de las cantidades antes referidas y por resolución de 4 de febrero de 2016 el citado organismo reconoció al actor una cantidad inferior a la solicitada, de 3.039,68 € por los salarios adeudados y de 14.359,30 € por la indemnización.

El trabajador planteó demanda frente al Fogasa en reclamación del pago del total solicitado, argumentando que la resolución era extemporánea y que debía entenderse admitida la solicitud por silencio administrativo positivo.

La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de marzo de 2017 (R. 40/2017 ), confirma dicha resolución, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala de suplicación en la sentencia que cita. La sala, tras denegar la solicitud de modificación del relato fáctico tendente a hacer constar que el actor en la solicitud de prestaciones no reclamó cantidad concreta, y en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia argumenta que el plazo para resolver es de 3 meses, transcurridos los cuales ha de entenderse estimada la solicitud por silencio positivo, de acuerdo con los arts. 42 y 43 LRJPAC, y que operado el silencio positivo no cabe efectuar el examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, porque si bien es cierto que según el art. 62.1 LRJPAC son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, no lo es menos que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los producidos por silencio positivo, determina que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración deba seguir los procedimientos de revisión establecidos en el art. 102 o instar la declaración de lesividad.

Recurre el Fogasa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión. Se ha seleccionado, a requerimiento de la sala, por la recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de junio de 2014 (R. 1308/2014 ). En ella constan los diversos despidos a los que procedió una empresa por causas objetivas en diversas fechas. Dicha empresa presentó el 26 de abril de 2013 solicitud de prestaciones al Fogasa reclamando el 40% de la indemnización que abonó a los trabajadores. El Fogasa no resolvió la solicitud. La sentencia de instancia condena al Fondo al abono de las cantidades solicitadas, pero la de suplicación revoca la misma, entendiendo que la consecuencia del silencio administrativo positivo no puede ser la estimación total de las cantidades solicitadas por la empresa, sin los límites impuestos por el art. 33.8 ET en relación con su número 2, sino la estimación de la cantidad resultante de la aplicación de esos límites, pues es de todo punto imposible que resulte otorgado por silencio administrativo lo que no pueda expresamente concederse, por resultar contrario al ordenamiento jurídico.

Efectivamente, se produce la contradicción alegada en las sentencias comparadas, pero la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional ya que la función institucional del referido recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto ya la cuestión suscitada en su STS 16 de marzo de 2015, R. 802/2014 , seguida por las del Pleno de la Sala de 20 de abril de 2017 (R. 669/2016 y 701/2016 ). En aquella primera resolución se razonaba que "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.". En las posteriores se añade que "la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , recoge en su art. 24 idéntica regulación a la examinada, indicando que la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del silencio administrativo" y que "La doctrina del Tribunal Constitucional viene a avalar la imposibilidad de revisión de la legalidad ordinaria del acto expreso en la STC 52/2014 , cuando indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin", todo lo cual conduce "a sostener que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (ex art. 146 LRJS )".

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta sala sobre el motivo de inadmisión del recurso, pues la doctrina establecida en las sentencias indicadas en la precedente providencia es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente, al no haberse personado la recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 40/2017 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Mieres de fecha 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 300/2016 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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