ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2514A
Número de Recurso2006/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2006/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

Lorenzo , Joaquina ,

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2006/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 161/2015, dimanante de los autos nº 203/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona seguido a instancia de D.ª Sabina contra Marbatax Gabinete Pericial SL, Alfa Ingeniería SCP, D. Lorenzo , D.ª Joaquina y el Fogasa, sobre despido, y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR la demanda sobre despido interpuesta por D.ª Sabina , contra la empresa MARBATAX GABINETE PERICIAL S.L y FOGASA; DECLARO IMPROCEDENTE el despido condenando a MARBATAX GABINETE PERICIAL S.L. a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización para Dª Sabina de 17.365,43 euros. La opción debe ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notificación de la Sentencia. No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que opta por la primera. SE ABSUELVEN a los demandados ALFA INGENIERA SCP, Lorenzo , Joaquina , de los pedimentos de la presente demanda".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas Marbatax Gabinete Pericial SL, Alfa Ingeniería SCP, D. Lorenzo y D.ª Joaquina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2017, número de recurso 6977/2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Germán Aranda León en nombre y representación de las codemandadas Marbatax Gabinete Pericial SL, Alfa Ingeniería SCP, D. Lorenzo y D.ª Joaquina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de legitimación para recurrir en casación de tres de los demandados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de febrero de 2017 (Rec. 6977/2016 ), confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, con condena a Marbatax Gabinete Pericial SL, por entender la Sala: 1) Ante la alegación de la parte actora de que el despido debe ser declarado nulo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, puesto que el despido se produjo a los dos meses de la readmisión impuesta por la sentencia de suplicación que declaró la existencia de relación laboral y la nulidad del despido, que ello no puede apreciarse, puesto que la empresa despidió disciplinariamente a la actora el 23-01-2015 debido a que un perito externo puso en conocimiento de la empresa que la actora estaba ofreciéndose en otras empresas, y el 03-12- 2014, otra persona comunicó a la empresa que la actora le había solicitado trabajo, hechos éstos que se produjeron con posterioridad a la sentencia de suplicación que declaró nulo el despido, por lo que la actuación de la empresa no fue una reacción frente a la reclamación de la actora, sino que trajo causa del conocimiento de los hechos anteriores, sin que tampoco pueda entenderse vulnerada la garantía de indemnidad por el hecho de que el despido se produjera 2 meses después de la sentencia de suplicación, cuando existen hechos posteriores que son los que provocaron el nuevo despido; 2) Respecto de la alegación de la parte actora de que existía sentencia de suplicación firme que declaró el carácter laboral de la relación que unía a la actora con Marbatax Gabinete Pericial SL, Alfa Ingeniería SCP y los esposos Lorenzo y Joaquina , por lo que debe aplicarse el efecto de cosa juzgada, que ello no puede acogerse, ya que han ocurrido hechos nuevos y distintos a los que dieron lugar a la sentencia que declaró la nulidad del despido, ya que lo que consta probado es que por carta de Marbatax se reconoció la readmisión de la trabajadora que debía hacerse efectiva el 04-11-2014 o el 10-11- 2014, y Alfa Enginyería SCP y sus socios cesaron en su actividad el 31-12-2014, antes del despido, por lo que la empleadora de la actora, desde su reincorporación, fue Marbatax, siendo ésta la que despidió a la misma, habiendo cesado en su actividad Alfa Enginyería SCP y sus socios en el momento del despido, lo que impide extender a ellos la condena solidaria de las consecuencias del despido por efecto de la cosa juzgada positiva, sin que el cese en la actividad de la empresa sea un artificio pues el fraude no se presume y debe ser demostrado por quien lo alega, no desprendiéndose de los hechos probados el mismo; 3) Ante la alegación de la empresa de que la actora ha incurrido en transgresión de la buena fe contractual en relación con el desarrollo de una actividad coincidente con la de empleadora, pues si bien la sociedad Optim Risk fue constituida por la trabajadora y su esposo en un momento temporal previo a su readmisión, siendo incuestionable que una vez readmitida la trabajadora no cesó en sus responsabilidades ejecutivas en Optim Risk ni se deshizo de su participación manteniendo el cargo de administradora solidaria y su participación del 50% hasta que fue despedida, sin que la baja en el censo fiscal disminuya en nada el potencial perjuicio que podía ocasionar a la empresa Marbatax, además de que dos empresas competidoras preguntan a un perito la cualificación profesional de la demandante al haberse ofrecido la misma a realizar peritajes para ellos, y que es la actora quien debe asumir la carga de la prueba de la no competencia de la actividad, por lo que debe declararse la procedencia del despido, que ello tampoco puede acogerse, ya que si bien la actora constituyó con su marido la sociedad Optim Risk, coincidiendo el segundo objeto de la empresa con el objeto de Marbatax y Alfa Ingeniería, siendo alta únicamente en la actividad de Agencias de Seguros y Corredurías en fecha 03-10-2014, y que adquirió el 50% de las participaciones sociales de dicha sociedad y ostentaba el cargo de administradora solidaria de la misma, ello se produjo cuando la misma había sido despedida el 14- 11-2012, sin que existiera sentencia de suplicación que declarara nulo el despido y condenara a la readmisión, habiendo cesado en dicha actividad el 31-10-2014 , con carácter previo a su incorporación a la empresa Marbatax, con fecha 10-11-2014, y sin haber llegado a facturar, por lo que no puede apreciarse que concurriera la actividad de la actora con las labores propias de la ejecución de su contrato de trabajo, sin que tampoco resulte acreditado que la actora ofertara sus servicios de perito a otras empresas concurriendo con la empresa para la que trabajaba, ya que no consta acreditado cuándo la actora estuvo ofreciendo sus servicios y si lo hizo mientras estaba vinculada laboralmente con Marbatax, sin que corresponda a la actora probar que no existió concurrencia desleal, que por otra parte no existe por el hecho de que la actora con posterioridad a su despido disciplinario iniciara su colaboración con Aprotecnic el 21-04-2015 y se diera de alta en la Plataforma Sinexia desde el 26-10-2015, llegando a prestar sus servicios para clientes de la demandada, como Segur Caixa Adeslas.

Tanto en preparación como en interposición consta que el Letrado. D. Germán Aranda León "actuando en el presente recurso en nombre y representación de Don Lorenzo , doña Joaquina , "MARBATAX GABINETE PERICIAL, S.L." y "ALFA INGENIERÍA S.C.P. (...) vengo por medio del presente escrito a reparar Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina", fijando el núcleo de la contradicción en que debe declararse la procedencia del despido, teniendo en cuenta que "la trabajadora demandante, constituyó junto a su esposo una sociedad mercantil al 50%, con idéntico objeto social que el de su empleadora, y que pese a ser readmitida, no vendió su 50% de capital social ni dimitió de su cargo de administradora solidaria, lo que integra plenamente el tipo infractor previsto en el artículo 5 del ET en relación con el 21 también del ET, con independencia de si se llegó a desplegar la actividad empresarial y del perjuicio real o potencial originado", concretando en interposición que debe declararse "procedente su despido por haber constituido una sociedad mercantil junto a su marido, siendo uno de sus objetos sociales concurrente con la actividad de la empresa para la que trabajaba, constituyendo una grave deslealtad que no admite justificación, con independencia de que los perjuicios ocasionados sean reales o solo potenciales", insistiendo en que "la diferencia entre ambos pronunciamientos reside en si es requisito sine que non para que un trabjador infrinja la prohibición de competencia que su conducta cause un perjuicio real a la empresa o basta con que el riesgo de que con su conducta pueda potencialmente colisionar con la actividad de la empresa".

Pues bien, debe tenerse en cuenta que el fallo de la sentencia de instancia concretaba: "Estimar la demanda sobre despido interpuesta por Dª Sabina , contra la empresa Marbatax Gabinete Pericial S.L y FOGASA; declaro improcedente el despido condenando a Marbatax Gabinete Pericial SL a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización para Dª Sabina de 17.365,43 euros. La opción debe ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notificación de la Sentencia. No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que opta por la primera. Se absuelven a los demandados Alfa Ingeniería SCP, Lorenzo , Joaquina , de los pedimentos de la presente demanda".

A pesar de haber resultado absueltas en instancia, en el fundamento de derecho primero cuarto párrafo, de la sentencia de suplicación, consta que "también interpone recurso contra la sentencia y al amparo del mismo precepto el letrado de "Don Lorenzo "; " Joaquina ) "Marbatax Gabinete pericial, SL" y Alfa Ingeniería S.C.P.", constando en el fallo de la sentencia de suplicación que "desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Sabina y por el letrado de "Don Lorenzo "; " Joaquina ) "Marbatax Gabinete pericial S.L." y Alfa Ingeniería S.C.P. "contra la sentencia del juzgado de lo social de refuerzo de Tarragona nº 128/2016, autos 16172015, de fecha 14 de marzo de 2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a al recurrente "Don Lorenzo "; " Joaquina ) "Marbatax Gabinete pericial, SL" y Alfa Ingeniería S.C.P. al pago de las costas causada en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de el aparte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depóstio constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal".

Pues bien, debe tenerse en cuenta que D. Lorenzo , Dª Joaquina y Alfa Ingeniería SCP, resultaron absueltos en suplicación, por lo que no tendrían legitimación para recurrir en casación para la unificación de doctrina la no haber resultado perjudicados por la sentencia cuyo recurso se pretende, y el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal. En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 , "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". Doctrina seguida, entre otras, por SSTS 20/11/2001, R. 2991/1999 ; 2/7/2002, R. 420/2001 ; 10/11/2004, R. 4531/2003 ; 05/07/2006 R. 13/2005 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 03/10/2007, R. 104/2006 ; 11/06/2008, R. 55/2005 ; 20/05/2009, R. 2405/2008 ; y las que en ellas se citan). No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria ( SSTS 27/1/2003, R. 1292 / 2001 ; 15/11/2005, R. 182/2004 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 13/11/2007, R. 3/2007 ; 10/10/2011, R. 4312/2010 ; y las que en ellas se citan).

SEGUNDO

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que no podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de enero de 2016 (Rec. 5544/2015 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró procedente el despido acordado por la empresa Viatges Alemany SA, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por la realización de una actividad concurrente e incompatible con su lugar de trabajo en la empresa, ya que era titular y se promocionaba en prensa en la misma actividad de agencia de viajes que la empresa para la que prestaba servicios. Argumenta la Sala: 1) Respecto de la alegación de que se vulnera la garantía de indemnidad, puesto que entiende la parte actora que la actitud de la empresa es represaliadora puesto que tras un primer despido declarado improcedente fue readmitida irregularmente, que si bien es cierto que en un primer despido se declaró la improcedencia del mismo por estar prescritos los hechos que se le imputaban, la empresa readmitió a la trabajadora y consignó los salarios de tramitación, presentando la actora escrito de ejecución provisional que fue desestimado por auto, por considerarse correcta la readmisión efectuada, sin que el hecho de que exista proximidad en el tiempo entre el primer despido y el segundo, pueda hacer sospechar que el mismo ha sido en represalia; 2) En relación con la alegación de que el despido debió declararse improcedente por haber incumplido la empresa lo dispuesto en el art. 43 del Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes , que ello tampoco procede, ya que ello no se alegó en la demanda por lo que entrar a conocer de dicha cuestión provocaría indefensión a la empresa, además de que en la misma no existen representantes de los trabajadores ante los que presentar las alegaciones a que refiere el precepto; 3) Respecto de la alegación de que no se siguió el procedimiento previsto en los arts. 42 y 43 del Convenio Colectivo de Agencias de Viajes , que ello tampoco puede acogerse, ya que se remitió por burofax escrito habiendo podido la parte alegar cuanto estimara pertinente; 4) Respecto de la alegación de que debe declararse la improcedencia del despido, ya que en el periodo comprendido entre la readmisión como consecuencia del anterior despido y el nuevo, no incurrió en ningún acto que pueda calificarse como de competencia desleal, que ello no es así, ya que lo que consta que es que la actora y su esposo constituyeron una sociedad (Vicsall Viatges SL), habiendo suscrito la actora 150 participaciones, contando la sociedad con dos trabajadores de alta en la Seguridad Social, publicitándose como agencia de viajes tanto en internet como en anuncios de revistas o semanarios, apareciendo incluso la actora anunciando la apertura de la agencia de viajes, lo que pone de manifiesto que la actora estaba realizando gestiones para abrir un establecimiento que se iba a dedicar a la misma actividad a la que se dedicaba la empresa para la que estaba prestando servicios y con la intención de competir contra ésta, anunciándose públicamente en diversos medios de comunicación el inicio de su actividad como agencia de viajes.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que, aún siendo cierto que la actora y su esposo en un momento previo a su readmisión tras el despido anterior declarado nulo, constituyeron una sociedad, de la que la actora era administradora solidaria, ello se produjo cuando había sido despedida y no había recaído sentencia que declarara la nulidad del despido, habiendo cesado en dicha actividad con carácter previo a su incorporación a la empresa y sin que llegara a facturar, sin que conste probado que la actora ofreciera sus servicios mientras estaba vinculada a la empresa; dichos extremos no constan en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que la actora constituyó una sociedad junto con su marido para dedicarse a la misma actividad que la empresa para la que prestaba servicios, anunciando la apertura de la misma en internet y en diversos medios de comunicación. En atención a dichos diferentes hechos probados, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que los hechos que se acreditan no constituyen una vulneración de la buena fe contractual ni constituyen competencia desleal, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que los hechos sí suponen competencia desleal con la empresa y por lo tanto vulneración de la buena fe contractual.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que está de acuerdo con la primera parte de la providencia, pero sin embargo insiste en la existencia de contradicción, insistiendo en lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, por lo que no puede admitirse por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Germán Aranda León, en nombre y representación de las codemandadas Marbatax Gabinete Pericial SL, Alfa Ingeniería SCP, D. Lorenzo y D.ª Joaquina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2017, en los recursos de suplicación número 6977/2016 , interpuestos por el letrado D. José-María Comas Ferrerons en nombre y representación de D.ª Sabina y por las codemandadas Marbatax Gabinete Pericial SL, Alfa Ingeniería SCP, D. Lorenzo y D.ª Joaquina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de los de Tarragona de fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 161/2015, dimanante de los autos nº 203/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona seguido a instancia de D.ª Sabina contra Marbatax Gabinete Pericial SL, Alfa Ingeniería SCP, D. Lorenzo , D.ª Joaquina y el Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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