ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2506A
Número de Recurso2821/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2821/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2821/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1138/2014 seguido a instancia de D. Indalecio contra UTE Equipo Facility Services Mantenimiento y Servicios Técnicos SLU, Pasarela Madrid UTE, Equipo Facility Services Mantenimiento y Servicios Técnicos SL, EFS Matres SL y Sección Sindical UGT, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada UTE Equipo Facility Services Mantenimiento y Servicios Técnicos SLU Pasarela Madrid, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 25 de abril de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba en parte el interpuesto por la codemandada, y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Collado Arranz en nombre y representación de D. Indalecio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2017 (R. 901/2016 ), aclarada por auto de 25 de abril de 2017- con estimación parcial del recurso formulado por la UTE Equipo Facility Services Mantenimiento y Servicios Técnicos Pasarela SLU ratifica la improcedencia del despido impugnado, pero reduce el importe indemnizatorio a suma de 17.461,76 €.

Consta que el demandante ha prestado servicios para la UTE demandada con la categoría de Agente de servicios auxiliares. Dicha UTE resultó adjudicataria del servicio de pasarela del Aeropuerto Madrid Barajas en diciembre de 2013, si bien transcurridos cinco meses desde esta última fecha la empresa plantea la inviabilidad económica de la contrata y la necesidad de despido a 36 trabajadores de los 136 en cuyos contratos se había subrogado, lo que provocó la convocatoria de huelga por los representantes de los trabajadores.

El 5 de septiembre de 2014 se notificó al actor su despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas con efectos de 2 de septiembre de 2014. En la carta de despido se cuantifica la indemnización en 10.061,45 € con arreglo a una antigüedad de 29 de enero de 2006.

En suplicación, la parte demandada discute la antigüedad reconocida en la sentencia de instancia -de 15 de julio de 2004 -, por entender que no pueden computarse los servicios prestados para las anteriores empresas adjudicatarias del servicio de conducción de pasarelas de embarque del aeropuerto de Barajas. Motivo que es estimado por la sala de suplicación al entender que del iter contractual no se desprende que deba estarse a la antigüedad pretendida por el actor y que no es reconocida por la empresa.

En primer lugar, se resalta que el actor desistió de traer al proceso a las citadas empresas, dado que ninguna responsabilidad podía alcanzarles por la acción de despido planteada. En segundo lugar, la antigüedad a efectos del despido se fija en el 29 de enero de 2006, fecha en la que se suscribió contrato temporal con Acciona que se transforma en indefinido, puesto que la contratación anterior con Ineuropa Handling finalizó sin que el actor hubiera impugnado ni el cese ni la antigüedad reconocida a partir de su integración en Acciona.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, planteando un único motivo en relación con la antigüedad a tener en cuenta para calcular la indemnización. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2008 (R. 3444/2008 ). En ese caso suscribió el actor el 29 de enero de 2006 el actor suscribió con la empresa demandada Acciona Airport SAU Pasarelas Barajas UTE un contrato por obra o servicio determinado, procediendo la empresa al despido del trabajador por motivos disciplinarios con efectos de 8 de enero de 2008 mediante carta de la misma fecha, firmando ese mismo día el trabajador un documento en el que declaraba haber recibido la cantidad de 682,76 € con lo que se consideraba indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral, sin tener nada más que reclamar. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, fijando como indemnización la cantidad de 6.834,20 €, pronunciamiento que confirma la sentencia referencial desestimando así el recurso de suplicación de la empresa demandada. En dicha sentencia se confirma la antigüedad reconocida por la sentencia de instancia de 30 de junio de 2004 , atendiendo al pacto de 18 de abril de 2005 entre el grupo Acciona y los sindicatos y a las concretas circunstancias del caso, conforme a las cuales el actor, antes del contrato concertado el 1 de mayo de 2005 directamente con Ineuropa Handling Madrid UTE, había prestado servicios para dicha empresa en calidad de usuaria mediante contratos temporales celebrados con empresas de trabajo temporal, sin que existiera solución de continuidad desde que en la indicada fecha de 30 de junio de 2004 suscribiera el primero de ellos (fundamentos undécimo y duodécimo). Consta que el actor había suscrito el 1 de mayo de 2005 un contrato para obra o servicio determinado con Ineuropa que finalizó el 28 de enero de 2006, suscribiendo el siguiente 29 de enero el contrato con la recurrente Acciona Airport SAU. Pasarelas Barajas UTE, habiéndose sucedido ambas empresas en la adjudicación de la contrata de conducción de pasarelas de embarque.

No puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se propone de contraste pues ésta última confirma la antigüedad reconocida por la sentencia de instancia de 30 de junio de 2004 atendiendo al pacto de 18 de abril de 2005 entre el grupo Acciona y los sindicatos y a las concretas circunstancias del caso, conforme a las cuales el actor, antes del contrato concertado el 1 de mayo de 2005 directamente con Ineuropa Handling Madrid UTE, había prestado servicios para dicha empresa en calidad de usuaria mediante contratos temporales celebrados con empresas de trabajo temporal sin que existiera solución de continuidad desde que en la indicada fecha de 30 de junio de 2004 suscribiera el primero de ellos (fundamentos undécimo y duodécimo).

Planteamiento por completo distinto al de la sentencia recurrida en la que consta que el actor había suscrito dos contratos temporales con las empresas que tenían previamente adjudicado el servicio de pasarela en el Aeropuerto de Barajas; contratos que se extinguieron por pérdida de la contrata, pasando el actor subrogado, una vez transformada la relación en indefinida, a la UTE demandada en diciembre de 2013 con reconocimiento de una antigüedad de 29 de enero de 2006, que era la que ostentaba en su anterior empleadora Acciona. Y el actor en ningún momento impugnó dicha antigüedad durante el tiempo que prestó servicios para Acciona.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Collado Arranz, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 25 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 901/2016, interpuesto por D. Indalecio y UTE Equipo Facility Services Mantenimiento y Servicios Técnicos SLU Pasarela Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1138/2014 seguido a instancia de D. Indalecio contra UTE Equipo Facility Services Mantenimiento y Servicios Técnicos SLU, Pasarela Madrid UTE, Equipo Facility Services Mantenimiento y Servicios Técnicos SL, EFS Matres SL y Sección Sindical UGT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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