ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2505A
Número de Recurso3115/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3115/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3115/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1059/2015 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de prestaciones de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2017, número de recurso 935/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Henar Rosalía Sicilia García en nombre y representación de D.ª Enriqueta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 2017 (Rec. 835/2016 ), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora, confirmando la resolución del Servicio Público de Empleo (SPEE) por la que se le reclamaba el subsidio por desempleo indebidamente percibido por superar los ingresos de la unidad familiar el 75% del salario mínimo interprofesional. Argumenta la Sala, ante el recurso presentado por la actora en que sostiene que no fue notificada inicialmente y debidamente la resolución de 18-10-2010 en que se le indicaba que a la fecha de concesión del subsidio superaba el nivel de rentas, que existen defectos en la interposición del recurso puesto que existe discordancia entre la infracción denunciada y las alegaciones que desarrolla. A pesar de ello, y en aras del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE , debe desestimarse la pretensión puesto que conforme al hecho probado segundo, se acredita que en octubre de 2010 se inicia expediente de revocación de prestaciones, notificándole a la parte el 18-10-2010 la resolución de 05-10-2010, indicándole que a la fecha de concesión del subsidio se superaba el nivel de rentas, concediendo a la parte plazo de 10 días para alegaciones, que no se efectuaron, por lo que se dictó nueva resolución elevando a definitiva la revocación de las prestaciones, constando notificada dicha resolución a la demandante el 21-12-2010, previo intento de notificación el 14 y 15-12-2010, no siendo posible por "ausencia de domicilio", constando probado (hecho probado 7º) que la actora tenía el domicilio en una dirección que es la que le consta al SPEE y es donde se efectuaron las notificaciones, si bien en escrito remitido por la actora, se identifica un nuevo domicilio que es donde se le notifica la resolución, debiendo notificar la actora al SPEE el nuevo domicilio cuando se hubiera producido el cambio. Añade la Sala que las afirmaciones del recurso en que se niega que se hayan practicado las notificaciones, son absolutamente contrarias a los datos que constan probados, sin que la parte haya solicitado la modificación de hechos probados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos: 1) El primero por el que entiende que debe aplicarse un criterio no rigorista en relación con la interposición de recursos, en especial, entiende que debió otorgarse la posibilidad de corregir la cita del precepto legal infringido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1998, de 13 de enero ; y 2) El segundo por el que entiende que no procede revocar el subsidio por desempleo teniendo en cuenta que no se supera el límite de carencia de rentas teniendo en cuenta que existen cargas familiares, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de septiembre de 2013 (Rec. 1430/2013 ).

En relación con la dos sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se imita a concretar cuál es el núcleo de la contradicción, a invocar las sentencia de contraste y a transcribir partes de las mismas, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Constitucional 8/1998, de 13 de enero , puesto que la misma otorga el amparo en un supuesto en que tras presentarse demanda de reclamación de cantidad por la diferencia entre lo recibido en concepto de retribución de horas extraordinarias, dietas y viajes, y lo que le correspondería en aplicación del convenio colectivo que conforme a sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo se había determinado que debía ser de aplicación, en instancia se estimó parcialmente la demanda, si bien en suplicación se decretó la nulidad de actuaciones, a fin de que el juez cumpliera las previsiones del art. 81 LPL y requiriera a los accionantes para que se especificaran las jornadas reales trabajadas de hecho en las semanas para las que se reclama el abono de horas extraordinarias y por el periodo a que refería su reclamación, lo que se hizo por el juzgado y se cumplió por los demandantes, acordándose posteriormente el archivo de actuaciones por entenderse que no se habían especificado las jornadas reales trabajadas cada día por cada uno de los demandantes, lo que fue objeto de recurso de reposición que fue desestimado, interponiéndose nuevo recurso de suplicación que se tuvo por no anunciado, por lo que se presentó recurso de queja que fue desestimado. Argumenta el Tribunal Constitucional para otorgar el amparo, que conforme al art. 81 LPL , el órgano judicial deberá advertir de los defectos de la demanda para que se subsane el mismo, y aunque el Juzgado de lo Social, cumpliendo lo indicado, requirió a los recurrentes para que especificaran cada uno de ellos las jornadas reales trabajadas de hecho, en las semanas para las que reclamaban el abono de horas extraordinarias en el periodo temporal a que refería su reclamación, lo que se cumplió en la subsanación a la demanda, sin embargo, se adoptó una decisión judicial de archivo, y ello a pesar de que se produjo la subsanación, siendo desproporcionada dicha decisión de archivo a la vista de la actividad desplegada por la parte para la subsanación requerida.

En definitiva, no puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , teniendo en cuenta que la doctrina de la sentencia recurrida establece que el recurso de suplicación adolece de defectos formales, consistentes en falta de concordancia entre los preceptos que se consideran infringidos y lo que se alega por la parte en el recurso, y aún así la Sala, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, procede a entrar a conocer de la cuestión planteada relativa a que no se le había notificado la reclamación de prestaciones indebidas, doctrina vertida para un caso en que los hechos consistían en que se le reclamaron a la actora las cantidades correspondientes al subsidio por desempleo, por superarse el límite de carencia de rentas teniendo en cuenta los ingresos de la unidad familiar. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de comparación lo que establece es que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando tras requerirse por el Juzgado a la parte para que completara la demanda de reclamación de cantidad especificando las jornadas reales trabajadas en las semanas respecto de las que reclamaban el abono de horas extra, y la parte cumplimentar ésta, sin embargo se acuerda el archivo de actuaciones, doctrina vertida en un supuesto en que se presentó reclamación de cantidad por las diferencias entre los percibido por horas extra y lo que deberían haber percibido conforme al convenio colectivo que tras sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo debía ser de aplicación. Estas diferencias hacen que no sea extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de septiembre de 2013 (Rec. 1430/2013 ) que revoca la de instancia y a su vez la resolución administrativa por la que se extinguía del derecho del demandante el percibo del subsidio por desempleo con devolución de prestaciones indebidas, teniendo en cuenta que la unidad familiar estaba integrada por cuatro personas, por lo que las rentas que percibió por la prestación de servicios debían dividirse por el número de miembros de la unidad familiar sobre la que el peticionario tiene responsabilidades, sin que realizando dicho cálculo se supere el 75% del salario mínimo interprofesional.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, ya que en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute en relación a cómo tienen que computarse los ingresos de la unidad familiar a efectos de la determinación de la carencia de rentas y si deben dividirse por el número de miembros de dicha unidad familiar, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contrate, puesto que en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es la relativa a si se comunicó o no a la parte actora la resolución por la que se le revocaba el subsidio y se le reclamaban las prestaciones indebidas.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Henar Rosalía Sicilia García, en nombre y representación de D.ª Enriqueta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 935/2016 , interpuesto por D.ª Enriqueta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1059/2015 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de prestaciones de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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