ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2496A
Número de Recurso2649/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2649/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2649/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 25 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 666/15 seguido a instancia de D. Justiniano contra Power Support SL, Fenice Instalaciones Ibérica SL, EDF Península Ibérica SL, Fompedraza Cogeneración SA y Valorizatcions Agromaderes Les Garrigues SL, Fogasa y D. Paulino , D. Teodosio , D.ª Cecilia , D. Luis Pablo , D. Alfonso , D. Candido , D. Eloy , D. Gonzalo , D. Leandro y D. Pablo ; teniéndose por desistido del procedimiento a D. Jose Pedro , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Sarasua Serrano en nombre y representación de D. Justiniano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas patológico, que es lo alegado sin éxito por el actor a lo largo del proceso que inició por demanda de impugnación del despido producido por causas organizativas y productivas, con efectos del día 31/07/2015, en ejecución del despido colectivo acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

El trabajador demandante fue contratado por Power Support, SL el 29/10/2007, en virtud de contrato indefinido y el 10/01/2012 fue designado por la empresa para desarrollar las funciones de prevención, de acuerdo con lo previsto en el art. 30 LPRL . Desde el 10/09/2014 el actor ostentaba la condición de representante de los trabajadores y en junio de 2015 se constituyó el servicio de prevención mancomunado(SPM) del grupo EDF Fenice Ibérica, facturando las empresas en función del grado de participación de cada una de ellas, a precio de mercado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de abril de 2017 (R. 668/2017 ), confirma dicha resolución razonando que la existencia de grupo de empresa a efectos laborales resulta determinante cuando se alega la causa económica para justificar el despido objetivo o colectivo, pero que ese no es el caso de autos porque se alegaron únicamente causas organizativas y productivas cuya concurrencia se limita al centro de trabajo afectado.

Señala igualmente la sentencia que tampoco concurren los presupuestos necesarios para declarar la existencia de grupo laboral de acuerdo con la doctrina de la Sala, porque si bien las empresas integrantes del grupo mantenían relaciones mercantiles, y algunas de ellas tenían el mismo domicilio o administrador, de ello no deriva sin más la condena solidaria, sin que obste dicha conclusión el hecho de que el actor prestara servicios para diversas empresas del grupo porque lo hizo siempre en el seno del SPM constituido para el mismo, y bajo la dirección y control de su formal empleadora, sin que nunca recibiera órdenes de otra empresa que no fuera la suya.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia del grupo laboral y en que "las causas organizativas y productivas alegadas y las económicas derivadas de las anteriores debían concurrir no sólo en su empleadora sino también en el resto de las empresas del grupo". La sentencia citada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de mayo de 2013 (R. 702/2013 ), desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. En ese caso el actor pertenecía a la empresa Isastur Servicios SL, integrante del grupo mercantil Isaastur del que ella era la matriz o cabecera, y formaba parte asimismo del SPM de dicho grupo mercantil, siendo las cuestiones de fondo suscitadas el cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido y la prioridad de permanencia del actor como integrante del SPM.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia considera que no hay grupo laboral, y que el despido del actor, adoptado el 27/09/2012 , se basaba en razones económicas, organizativas y productivas, ante una situación económica negativa que si bien no le afectaba a su empleadora, sí lo hacía a las integrantes del grupo, siendo uno de los servicios identificados como objetivo a extinguir el servicio de prevención donde trabajaba el actor, apreciando por ello la concurrencia de dichas causas; y señala que en dichas circunstancias no puede beneficiarse de la garantía de permanencia en la empresa que tienen los integrantes de los servicios de prevención de riesgos laborales, porque las circunstancias económicas se conjugan con las productivas que afectan de manera específica al servicio de prevención del que el actor formaba parte.

No hay, pues, contradicción, en primer lugar porque los fallos de las sentencias comparadas no son distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por la parte actora en el recurso. Pero es que, además, ni la sentencia recurrida ni la indicada de contraste estiman la existencia de grupo empresarial, llegando también ambas a la conclusión de que concurren las causas alegadas para justificar el despido. Con lo que no se aprecia dónde puede estar la contradicción alegada por la recurrente entre las sentencias contrastadas.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sarasua Serrano, en nombre y representación de D. Justiniano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 2649/17 , interpuesto por D. Justiniano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 18 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 25 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 666/15 seguido a instancia de D. Justiniano contra Power Support SL, Fenice Instalaciones Ibérica SL, EDF Península Ibérica SL, Fompedraza Cogeneración SA y Valorizatcions Agromaderes Les Garrigues SL, Fogasa y D. Paulino , D. Teodosio , D.ª Cecilia , D. Luis Pablo , D. Alfonso , D. Candido , D. Eloy , D. Gonzalo , D. Leandro y D. Pablo ; sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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