ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2495A
Número de Recurso3484/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3484/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3484/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 165/16 seguido a instancia de D.ª Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión en favor de familiares, que estimaba la demanda, condenando al INSS y absolviendo a la TGSS.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 30 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a los demandados.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Miguel A. Alonso Vicario en nombre y representación de D.ª Verónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 30 de junio de 2017 (R. 414/2017 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda en reclamación de prestación por hijo a cargo, y en consecuencia desestima la demanda.

Consta en la sentencia recurrida en la actora viuda, vivía con su hijo, soltero, que falleció el 15-11-15 . Este estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con una base reguladora a efectos de prestaciones de muerte y supervivencia de 3067,68 euros en catorce pagas al año. Esta convivencia era desde hace más de dos años. La actora en el año 2014 tuvo unos ingresos de 9336,60 euros; en el año 2015 tuvo unos ingresos de 8934 euros. Solicita la pensión en favor de familiares que le es denegada por resolución de 16- 12-15. Formula reclamación previa que es desestimada por resolución de 21-1-16.

La Sala declaró que el SMI a tener en cuenta no era el correspondiente al año 2011, sino el que correspondía en cada uno de los dos años anteriores al momento del hecho causante que se produjo el 23 de mayo de 2012, debiendo incluirse para tal cómputo las pagas extraordinarias. Por lo tanto computando los dos últimos años, de fecha a fecha, se comprueba cómo solamente en el año 2014 no se superan los ingresos, pero esto no sucede así en los últimos meses del año 2013 ni en el año 2015.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de diciembre de 2015 (R. 841/2015 ). La actora convivió con su padre hasta la fecha del fallecimiento de éste, el día 14 de julio de 2.014. La actora estaba separada de hecho desde octubre de 2010 y divorciada desde el mes de mayo de 2011. Durante ese tiempo convivió con sus padres. La sentencia referencial revocó la sentencia de instancia que desestimó la demanda denegando el reconocimiento de la prestación en favor de familiares a la muerte de su padre pensionista de jubilación. Computando rentas tanto de la solicitante como de su madre en el año 2014 obtuvo unos ingresos que ascendían a 21.191,17 euros que divididos entre dos ascendían a 10.595 con 58 € superando el límite de salario, anual, de 9034, 20 €.

Tras la modificación de los hechos probados operada en suplicación se declara que los ingresos de la actora y su madre a 13.075,14 €; que, dividido entre dos, supone un total de 6.537,57 €. que no superan el SMI en 2014.

La Sala declaró que, al convivir la actora con sus padres, dos años antes del fallecimiento del padre, al considerar que carecía de rentas antes del fallecimiento durante el tiempo que dedico a su cuidado, al momento del hecho causante y con posterioridad, incluidos los de su madre, con relación al límite de acceso de 9034,20 €, las circunstancias concurrentes dan acceso al reconocimiento de la prestación.

No cabe apreciar, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que los distintos elementos fácticos tenidos en cuenta por las dos sentencias contrastadas fundamentan las diferentes soluciones alcanzadas. En la sentencia recurrida el causante falleció el 15-11-15 , y computando los dos últimos años, de fecha a fecha, se comprueba cómo solamente en el año 2014 no se superan los ingresos, pero esto no sucede así en los últimos meses del año 2013 ni en el año 2015. En la referencial, en cambio, el padre de la actora falleció el día 14 de julio de 2.014 la, y Sala declara que la actora carecía de rentas los dos años anteriores al fallecimiento, y en el año 2014, modificados los hechos probados de la sentencia de instancia, no se supera el límite de acceso a la prestación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel A. Alonso Vicario, en nombre y representación de D.ª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 30 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 414/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 165/16 seguido a instancia de D.ª Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión en favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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