ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2484A
Número de Recurso2216/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2216/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2216/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 577/2015 seguido a instancia de D. Eulogio contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 22 de marzo de 2017, número de recurso 643/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Negro Company en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 22 de marzo de 2017 (Rec. 643/2016 ), confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por el actor, que prestó servicios mediante los contratos que se relacionan en el hecho probado segundo, siendo el último un contrato de relevo de 08-07-2010, y al que se le comunicó la finalización del contrato con efectos de 07-07-2015, declarando la improcedencia del despido, constando probado que se le comunicó al actor por la unidad técnica de nóminas y Seguridad Social del Ayuntamiento de Albacete, el reconocimiento de fecha de antigüedad de 09-08-2003, según acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 04-03-2011. Considera la Sala en su fundamento jurídico sexto que la antigüedad del trabajador que debe desplegar efectos para el cálculo de la indemnización por despido improcedente es de 08-07-2010, si bien confirma la sentencia de instancia que fijó la indemnización en 24.539,64 euros, calculada conforme a una antigüedad de 09-08-2003.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, entendiendo que en aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo, no se pueden computar periodos en que no ha existido una efectiva prestación de servicios para la Administración, considerando que la Sala ha teniendo en cuenta una antigüedad a efectos indemnizatorios de 08-08-2003, más allá del último contrato temporal, que fue de relevo y que comenzó el 08-07-2010.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de abril de 2011 (Rec. 3402/2010 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a sistematizar la doctrina de la sentencia recurrida y de contraste lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de abril de 2011 (Rec. 3402/2010 ), que revoca en parte la sentencia de instancia deduciendo la indemnización fijada para el despido declarado en instancia improcedente, a la cantidad de 9.558,57 euros, excluyendo el periodo transcurrido entre el 01-01-2008 en que finalizó el contrato temporal iniciado el 04-05-2007 hasta el 31-03-2008 en que comenzó la nueva contratación, ya que la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo no puede producir el efecto de que se computen periodos en los que no existió una efectiva prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado, debiéndose excluir el periodo entre el 31-12-2007 al 01-04-2008.

En definitiva, no puede apreciarse la exigencia de contradicción, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si hay que computar o no a efectos de antigüedad los periodos en que el trabajador no prestó servicios efectivos, cuestión ésta que, si bien es la que plantea la parte recurrente en casación unificadora, sin embargo no discute ni resuelve la sentencia ahora recurrida, que fundamenta su decisión atendiendo a los hechos que constan probados, que son distintos a los de la sentencia de contraste, en particular, en relación con la antigüedad del trabajador conforme a contratos temporales diferentes.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que realiza en alegaciones una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, momento procesal inadecuado, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Negro Company, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 643/2016 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 577/2015 seguido a instancia de D. Eulogio contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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