ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2471A
Número de Recurso1811/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1811/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1811/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 18 de abril de 2016, en el procedimiento nº 492/2015 seguido a instancia de D. Virgilio contra Daimler Group Services Madrid SA, Mercedes Benz España SA, Fujitsu España Services SA (en la actualidad Fujitsu Technology Solutions SA), Toga Informática SL, Global Solutions Development SL e Innovat Sistemas SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Fujitsu España Services SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2017, número de recurso 35/2017 , que estimamos parcialmente el recurso de la codemandada Fujitsu España Services SA (en la actualidad Fujitsu Technology Solutions SA) y desestimamos el formulado por D. Virgilio y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. José Luis de Vicente Álvarez en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de marzo de 2017 (Rec. 35/2017 ), que el actor, como administrador de la empresa Ingeniería Educativa SL, como autónomo, suscribió contrato mercantil con Toga Informática SL para la prestación de servicios a la empresa Daimler Group Service Madrid SA, del Grupo Mercedes, girando facturas desde diciembre de 2007 a Toga Informática SL, por el concepto DC Group Services Local Support. El 09-12-2010 suscribió contrato de trabajo con Toga Informática, causando baja voluntaria el 28-05-2011, siendo contratado indefinidamente por Global Solutions entre el 30-05-2011 y el 13-05-2013, formalizando al día siguiente (14-05-2013) un contrato de trabajo de duración determinada con Innovat Sistemas SL, como técnico informático para prestar servicios en la obra soporte informático para Fujitsu, desempeñando el actor su trabajo en distintos centro de la empresa Mercedes Benz. Existían contratos de colaboración entre las empresas demandadas, en particular: 1) El 30-04-2008, contrato de prestación de servicios y asistencia técnica entre Mercedes Benz y Fujitsu Technology Solutions; 2) El 16-07-2010 nuevo contrato de prestación de servicios de Fujitsu Technology con Mercedes Benz, apareciendo el actor integrado en el servicio de DTS, y en organigrama remitido por Fujitsu se incluye al actor en el grupo DTS apareciendo un coordinador de Fujitsu para todas las cuestiones relacionadas con Mercedes-Benz, contrato que fue cancelado el 30-09-2015; 3) El 01-05-2009 se suscribe acuerdo de arrendamiento de servicios entre Global Solutions y Fujitsu Technology para la realización de trabajos de asistencia técnica y/o servicios en tecnologías de información y comunicaciones en el lugar que se determine en cada momento por Fujitsu y respecto a clientes de Fujitsu; 4) El 01-09-2009, se suscribe acuerdo de arrendamiento de servicios entre Toga Informática SL y Fujitsu Technology Solutions SA, para la realización de trabajos de asistencia técnica y/o servicios de tecnologías de la información y comunicaciones en el lugar que se determine en cada momento por Fujitsu y respecto a clientes de Fujitsu; 5) El 26-04-2013, se suscribe acuerdo de arrendamiento de servicios entre Innovat Sistemas SL y Fujitsu Technology Solutions SA, para realización de trabajos de asistencia técnica y/o servicios en tecnologías de la información y comunicaciones en el lugar que se determine en cada momento por Fujitsu y respecto a clientes de Fujitsu. Consta igualmente que el actor disponía de tarjeta de acceso Daimler para poder entrar en las instalaciones de Mercedes, en una de ellas identificado como personal de Fujitsu, siendo el material informático y telefónico que el actor utilizaba para su trabajo proporcionado por Fujitsu, salvo una zona para personal externo que contaba con teclado, pantalla y ratón, así como correo electrónico de Fujitsu, aunque el dominio era de Daimler por cuestiones de seguridad de la empresa principal, si bien todos los sistemas y aplicaciones informáticas eran homologados por mercedes Benz España SA como protocolo de seguridad. El actor prestaba servicios como informático recibiendo la orden de Fujitsu a la que llegaban los requerimientos de los trabajos a realizar por parte de mercedes-Benz, coordinando Fujitsu el trabajo del actor, y realizando mensualmente, desde junio 2011, reuniones para analizar las incidencias y trabajo desarrollado entre mercedes-Benz y Fujitsu, siendo la empresa contratante la que autorizaba las vacaciones del actor con acuerdo del cliente. Como consecuencia de que el actor recibió un correo electrónico de 06-03-2015 en que se le indicaba que por decisión de Fujitsu se prescindía de sus servicios, el 11-03-2015, Innovat Sistemas SL comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo el día 06-03-2015 por finalización del proyecto que venía ejecutando.

En instancia se declaró la improcedencia del despido del actor con condena solidaria a Fujitsu España Services SA (en la actualidad Fujitsu Technology Solutions SA) e Innovat Sistemas SL, con absolución de Daimler Group Services Madrid SA, Global Solutions Development SL y Toga informática SL. La Sala de suplicación revoca en parte la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la antigüedad, a efectos indemnizatorios, debe ser sólo la acumulada desde la fecha de inicio de la cesión ilegal, que no puede ser la fecha en la que Fujitsu Tecnhology e Innovat Sistemas SL suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios el 26-05-2013, porque en esa fecha el actor prestaba servicios para Global Solutions que también fue absuelta en instancia, debiendo fijarse como dies a quo el 14-05-2013.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización debe fijarse desde el primer contrato, es decir, desde el 9 de diciembre de 2010, debiéndose fijar la indemnización en 10.631.52 euros.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de marzo de 2011 (Rec. 491/2011 ) -aclarada por Auto de 12 de abril de 2011-, en la que consta que el actor suscribió el 30-05-1995 contrato de obra con la empresa Servimax Servicios Auxiliares SA, como auxiliar de mercancías, subrogándose el 01-04-1998 la empresa Umano Servicios Integrales SAl, pasando a prestar servicios el actor para aquella como auxiliar. Siemens SA suscribió el 01-01-2000 con USI un contrato de arrendamiento de servicios para realizar tareas de Depot de Bilbao, sin que quede acreditado que el contrato hubiera sido transferido de Siemens SA a FSC ITS España, además, el 30-11-2006, Siemens Enterprise Communications SL suscribió con USI un contrato de arrendamiento de servicios para la prestación por USI de un servicio consistente en la gestión del almacén del cliente en Bilbao. Como consecuencia de que el 17-09-2009 Siemens Enterprise Communications SL remitió a USI un correo electrónico en que informaba de la cancelación el Servicio de Gestión del Almacén de Bilbao a partir del 02-10-2008, se comunicó por USI al actor el 20-09-2009 la finalización del contrato suscrito. Consta que el actor poseía tarjeta identificativa de Siemens con su foto y el término consultor, que en la etiqueta identificativa de la mercancía aparece la empresa Siemens y el nombre del actor, que en los albaranes consta la empresa Siemens y el nombre del actor, que el actor prestaba servicios por cuenta y órdenes de Siemens SA y de Siemens Enterprise Communications SL entre el 01-01-2000 y el 02-10-2009, con categoría de almacenero, prestando servicios primero en el almacén de Siemens en Bilbao, luego en Zamudio a las órdenes de Siemens SA, y posteriormente de Siemens Enterprise Communications SA, siendo todos los materiales, incluyendo herramientas informáticas, de Siemens SA.

En instancia se estimó la falta de legitimación pasiva de Servimax Servicios Generales SA, y se estimó la demanda declarando la improcedencia del despido del trabajador de 02-10-2009, condenando solidariamente a Umano Servicios Integrales SL, Siemens Enterprise Comunications SA y Siemens SA. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en lo relativo a la condena de Siemens SA a la que se absuelve, siendo la indemnización que corresponde abonar a Siemens Enterprise Comunications SA cuantificada en 26.765,10 euros. Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación a qué indemnización debe soportar cada empresa: 1) Que estamos ante un contrato de trabajo iniciado el 30-05-1995, por lo que el Juzgado se equivocó al calcular indemnización a su posible cargo con un periodo de servicios inferior al debido; 2) Que Siemens SA no era empresa cesionaria en el momento en que se produjo el despido del demandante, por lo que con independencia de que lo hubiera sido con anterioridad, ello no lleva consigo que deba compartir las consecuencias del mismo, ya que la responsabilidad solidaria del art. 43.2 ET limita su alcance a las obligaciones nacidas bajo la cesión ilegal, no extendiéndose a las anteriores o posteriores, aunque durante dichos periodos de tiempo haya podido mantenerse una situación de cesión ilegal con otra cesionaria de los servicios del trabajador; 3) Que estando en presencia de un único contrato de trabajo desde el 30-05-1995, en cuyo devenir se han ido produciendo alteraciones tanto en la condición del formal empresario como en la empresa cesionaria de sus servicios, debe tenerse dicha fecha en cuenta sin que ello repercuta en el importe de la indemnización a que tiene derecho, máxime cuando los hechos probados no reflejan un modo diferente de desarrollarse su prestación de servicios en el almacén de Siemens SA en Bilbao respecto de la que tuvo con aquélla en el Zamudio, por lo que no hay base suficiente para deducir que la situación de cesión ilegal se mantuvo únicamente a partir del 01-01-2000.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sin que tampoco puedan considerarse contradictorias las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas. En la sentencia recurrida la Sala falla teniendo en cuenta que el actor, el 09-12-2010, suscribió contrato de trabajo con Toga Informática, causando baja voluntaria el 28-05-2011, siendo contratado indefinidamente por Global Solutions entre el 30-05-2011 y el 13-05-2013, formalizando al día siguiente (14-05-2013) un contrato de trabajo de duración determinada con Innovat Sistemas SL para prestar servicios en la obra soporte informático para Fujitsu. El actor desempeñó su trabajo en distintos centros de la empresa Mercedes Benz. La sentencia aprecia cesión ilegal, si bien absuelve a las empresas Mercedes Benz España SA y Global Solutions, de ahí que la Sala falle en el sentido de que sólo se puede tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización, la fecha en que se declara la existencia de cesión ilegal y respecto de las empresas condenadas. Dicho debate es idéntico al que utiliza la sentencia de contraste, en la que sin embargo, teniendo en cuenta que el actor suscribió un único contrato de trabajo, si bien la indemnización por despido debe calcularse desde la fecha en que se declara la existencia de cesión ilegal, la antigüedad desde la fecha de celebración del contrato es coincidente con la fecha de cesión ilegal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a realizar una comparación entre sentencias, como si de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción se tratara, lo que hay hizo en interposición, transcribiendo incluso una parte de la sentencia de contraste, y todo ello para argumentar que las diferencias no son tan relevantes como para que no pueda admitirse el recurso, lo que en ningún caso puede acogerse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de marzo de 2017, en los recursos de suplicación número 35/2017 , interpuestos por el letrado D. José Luis de Vicente Álvarez en nombre y representación de D. Virgilio y el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de la codemandada Fujitsu España Services SA (en la actualidad Fujitsu Technology Solutions SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 18 de abril de 2016, en el procedimiento nº 492/2015 seguido a instancia de D. Virgilio contra Daimler Group Services Madrid SA, Mercedes Benz España SA, Fujitsu España Services SA (en la actualidad Fujitsu Technology Solutions SA), Toga Informática SL, Global Solutions Development SL e Innovat Sistemas SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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