ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2449A
Número de Recurso2321/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2321/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2321/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 597/14 seguido a instancia de D. Leandro contra Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2017 se formalizó por el procurador D. Fernando Bosch Melis en nombre y representación de D. Leandro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la acción ejercitada para reclamar al FOGASA la correspondiente prestación está prescrita, y cuándo debe iniciarse el cómputo para el ejercicio de la misma.

El despido del actor fue declarado nulo y extinguida la relación laboral por sentencia de 20/01/2010 , y la empresa resultó de ello condenada a abonarle una indemnización y los salarios de tramitación. Solicitada la ejecución de la referida sentencia, por decreto de 08/07/2011 se declaró la insolvencia empresarial de la empresa, dictándose diligencia de firmeza y archivo el día 03/08/2011. El día 05/09/2012 el actor solicitó al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) las prestaciones, que fueron denegadas por resolución de 05/07/2013, al apreciar la prescripción.

El actor acudió al Juzgado de lo Social solicitando la responsabilidad del Fogasa reclamada, y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de marzo de 2017 (R. 1556/2016 ), confirma dicha resolución razonando que es a partir de la firmeza de la resolución que declara la insolvencia de la empresa cuando empieza a computarse el plazo de 1 año de prescripción del art. 59 ET , con independencia de la fecha de notificación de la diligencia de firmeza, porque dicha diligencia es un trámite meramente burocrático "sin propósito ni posibilidad de retrasar la condición de firme que con anterioridad había adquirido la resolución".

Concluye la sentencia señalando que si en nuestro caso la resolución adquirió firmeza el 03/08/2011, y no fue hasta el día 05/09/2012 cuando formuló la solicitud, es claro que la acción había prescrito.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en su pretensión, indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de abril de 2016 (R. 2813/2015 ), debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 R. 2091/15 , 05/04/2017 R. 502/2016 , 13/06/2017 R. 2279/2016 , 21/06/2017 R. 3068/2015 , 29/06/2017, R. 4016/2015 , entre las más recientes.

En el caso de la referida sentencia de contraste también se recurre la sentencia que desestimaba la demanda frente al Fogasa, en reclamación de las cantidades adeudas tras la declaración de insolvencia de la empresa. La sentencia desestima la excepción de prescripción argumentando que el plazo para solicitar la prestación al Fogasa prescribe al año contado desde la firmeza del auto que declare la insolvencia empresarial, y en los hechos probados consta que se notificó a los trabajadores pero no a la empresa, sin que esa deficiencia fuera subsanada en suplicación, considerando por ello que no puede fijarse una fecha que determine cuándo nace la acción.

No hay contradicción porque ambas resoluciones fijan el dies a quo o dia inicial para el cómputo del plazo de 1 año del art. 59 ET contado desde la firmeza del auto que declare la insolvencia empresarial. La diferencia estriba en que en la de contraste no consta en qué fecha se notificó el auto de insolvencia a la empresa demandada, a efectos de fijar cuándo adquirió firmeza dicha resolución, cosa que, sin embargo, no sucede o no se plantea en la recurrida, lo que justifica que los fallos sean distintos.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito lo razonado en la precedente providencia de inadmisión de 30 de noviembre de 2017, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1556/16 , interpuesto por D. Leandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 597/14 seguido a instancia de D. Leandro contra Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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