ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2442A
Número de Recurso2879/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2879/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2879/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 725/2015 seguido a instancia de D. Mauricio contra el Banco Mare Nostrum SA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 26 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Sánchez en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente se acogió al plan de desvinculación de trabajadores en el marco del proceso de integración en un sistema de protección institucional de varias entidades bancarias, hoy Banco Mare Nostrum SA. El 31 de diciembre de 2010 firmó con la Caja de Ahorros de Murcia un acuerdo para concretar las condiciones de la extinción contractual, la tercera de las cuales preveía un convenio especial con la Seguridad Social que abonaría la empresa desde que se agotase la prestación de desempleo hasta los 61 años de edad. La cuarta cláusula establecía que adicionalmente la empresa abonaría al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial desde los 61 años hasta que cumpliese los 65 años, con un máximo de 48 mensualidades, efectuándose el pago anticipadamente por periodos mensuales. El trabajador causó baja en el convenio especial cuando se le reconoció la pensión de jubilación anticipada con efectos del 8 de abril de 2015. La pretensión del demandante es que la empresa le abone la cuota que venía percibiendo hasta cumplir los 65 años de edad, pues los trabajadores que optaron por recibir esa cantidad a tanto alzado han percibido las 48 mensualidades. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que al jubilarse el actor ya no precisaba complemento alguno para las cotizaciones, por lo que desaparecía la finalidad para poder ser acreedor de las cotizaciones requeridas. Es decir, la sentencia interpreta las cláusulas indicadas en el sentido de que se refieren a los compromisos adquiridos en un convenio especial, siempre que exista, con dos limitaciones añadidas que son un máximo de 48 cuotas y no más allá de los 65 años de edad. Además la sala no se considera vinculada por los supuestos de pago a tanto alzado, que pueden responder a circunstancias concretas ajenas al caso planteado.

El recurrente establece la contradicción en el alcance de la interpretación de los contratos y el criterio de literalidad de su contenido. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 4 de junio de 2010 (rcud 895/2009 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad seguido contra RENFE por diferencias salariales resultantes de la cláusula novena del XIV convenio colectivo. El actor, con categoría profesional de maquinista, había sido declarado no apto el 29 de septiembre de 2006 y fue acoplado a la nueva categoría de auxiliar de depósito el 1 de agosto de 2007. Según la cláusula novena, reguladora de la retribución del personal con pérdida de facultades, el personal no apto en fase de acoplamiento percibiría durante los tres primeros meses los haberes correspondientes a la media de todos los emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales, y a partir del tercer mes percibiría todos los conceptos fijos más el 85% del resto de los emolumentos devengados en los días trabajados en los últimos tres meses naturales. La sentencia considera que la tesis del demandante es la ajustada a derecho, tras resolver el debate de si deben tenerse en cuenta los salarios efectivamente abonados en los tres meses de trabajo inmediatamente anteriores a la declaración de no apto, como sostenía la empresa, o los salarios devengados en el mismo lapso, que era la tesis del trabajador.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal alegada porque deciden distintas cuestiones planteadas e interpretando términos contractuales diferentes. La sentencia recurrida interpreta las cláusulas tercera y cuarta del acuerdo firmado por las partes el 31 de diciembre de 2010, mientras que la sentencia de contraste interpreta la cláusula novena del XIV convenio colectivo de RENFE. Son pactos de contenido distinto que regulan situaciones diferentes y entre los cuales no es posible establecer identidad alguna.

La letrada del recurrente formula alegaciones oponiéndose a la falta de identidad apreciada, pero la causa de inadmisión debe mantenerse por las diferencias expuestas, es decir que el actor de la sentencia recurrida pretende que se le sigan abonando las cuotas del convenio especial, una vez jubilado anticipadamente, hasta agotar el máximo de 48 mensualidades con fundamento en la interpretación de las cláusulas tercera y cuarta del acuerdo privado firmado entre las partes el 31 de diciembre de 2010 para concretar las circunstancias de su extinción contractual. Mientras que lo pretendido en la sentencia de contraste es el abono de las diferencias salariales devengadas durante los meses transcurridos desde que el trabajador fue declarado no apto hasta su acoplamiento en otra categoría, de acuerdo con lo previsto en la cláusula novena del XIV convenio colectivo de RENFE.

Por otra parte debe señalarse que la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 860/2016 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Murcia de fecha 7 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 725/2015 seguido a instancia de D. Mauricio contra el Banco Mare Nostrum SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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