ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2435A
Número de Recurso2375/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2375/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2375/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 83/2014 seguido a instancia de D. Cesareo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Patricio O'Callaghan Rodríguez en nombre y representación de D. Cesareo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Al recurrente se le extinguió su contrato de trabajo por auto de un juzgado de lo mercantil de 19 de abril de 2013. El SPEE le reconoció el derecho a percibir las prestaciones de desempleo por un máximo de 720 días aunque considerados consumidos 156 días durante los cuales había estado suspendido el contrato en virtud de sendos expedientes de regulación de empleo. Las suspensiones se produjeron en los años 2008, 2009 y 2010 como consecuencia de autorizaciones administrativas de 18 de noviembre de 2008. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho la resolución del SPEE aplicando la doctrina unificada por la STS de 5 de julio de 2016 (rcud 1851/2015 ).

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2014 (r. 1288/2014 ) que estima la demanda y reconoce el actor el derecho a percibir las prestaciones de desempleo consumidas durante los años 2010 y 2011 por suspensión de su contrato. El contrato de trabajo se extingue por auto de un juzgado mercantil de 21 de enero de 2013. La sala en este caso, aunque los periodos de suspensión no se incluyen en el periodo a que se contrae el art. 16.1 a) de la Ley 3/2012 , hace una interpretación correctora de la norma en atención a que el auto se dicta dos días después del límite temporal establecido en la Ley 27/2009, modificada por la Ley 35/2010, pues «la no correspondencia en 2 días no puede constituirse en un obstáculo insalvable al derecho pretendido, (...) máxime cuando el legislador (...) ha venido ampliando los límites temporales para permitir su aplicación». La sentencia hace una reflexión señalando que la extinción del contrato había sido solicitada por la administración concursal el 28 de noviembre de 2012, existiendo acuerdo con los trabajadores de la empresa. Y destaca también que de haberse dictado el auto por el Juzgado Mercantil antes del 31 de diciembre de 2012, es decir dos días antes, los periodos de percepción de la prestación a causa de los ERTES, se encontrarían dentro de los límites temporales establecidos por la Ley 27/2009, modificada por la Ley 35/2010.

Con la misma sentencia de contraste se admitió el recurso 307/2016 en el que se ha dictado la STS de 10 de enero de 2017 desestimando el recurso del beneficiario por falta de contradicción. La sentencia dice textualmente que « esta circunstancia tan peculiar no concurre en la sentencia recurrida, en la que se produce la extinción del contrato en virtud de auto del Juzgado Mercantil el 19 de abril de 2013, es decir, más tres meses y medio después -no dos días como en la sentencia de contraste- de la fecha límite establecida por la Ley 27/2009, reformada por la Ley 35/2010, para la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas durante los años 2010 y 2011». Y en el mismo sentido se han dictado las SSTS de 31 de mayo y 29 de junio de 2017 ( rcud 4250/2015 y 89/2016 ). Por consiguiente, debe apreciarse falta de contradicción al ser distintas las fechas de extinción de los contratos lo cual se ha considerado una diferencia relevante en las SSTS de 10 de enero , 31 de mayo y 29 de junio de 2017 ( rcud 307/2016 , 4250/2015 y 89/2016 ) en relación con la fecha límite establecida por la Ley 27/2009, reformada por la Ley 35/2010, para la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas durante los años 2010 y 2011.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En el presente recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 16 de diciembre de 2015 (rcud 439/2015 ), 3 de marzo , 28 de abril , 5 de julio de 2016 (rcud 552/2015 y 1851/2015 ) y 2 de diciembre de 2016 (rcud 959/2015 ) interpretando la normativa aplicable en el sentido de que «se trata de regulaciones sucesivas y no concurrentes, de que la regla general aplicable a las mismas es la usual de «tempus regit actum», y de que la reposición de prestaciones tiene la limitación temporal -por proximidad- que cada norma específica (...).

» En el caso, vigente el RD-Ley 1/2013, únicamente pueden ser objeto de reposición "las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive"; tal como de manera taxativa e inequívoca dispone el art. 16 de la Ley 3/2012 , en la nueva redacción dada por el indicado RD-Ley 1/2013. Y no hay razón alguna legal para extender el beneficio a precedentes periodos de prestaciones ya percibidas y a las que en su momento alcanzaron otras disposiciones, cuya vigencia ha concluido y que iban referidas a extinciones igualmente delimitadas en el orden temporal, (...)».

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Patricio O'Callaghan Rodríguez, en nombre y representación de D. Cesareo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 947/2017 , interpuesto por D. Cesareo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona de fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 83/2014 seguido a instancia de D. Cesareo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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