ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2402A
Número de Recurso2050/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2050/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2050/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 14/2015 seguido a instancia de D.ª Flor , D.ª Leocadia , D. Damaso , D. Emilio y D.ª Modesta contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía y Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. José Luis Ruiz Jiménez en nombre y representación de D.ª Flor , D.ª Leocadia , D. Damaso , D. Emilio y D.ª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de marzo de 2017, R. Supl. 1074/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de aquellos por la que pretendían que se declarara su cesión ilegal de Tragsatec a la Consejería de la Junta de Andalucía.

Los actores han prestado servicios para Tragsatec desempeñando sus funciones en la sede de la Delegación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. A los trabajadores se les asignaba por el Jefe de departamento correspondiente las claves de acceso a los correos corporativos y aplicaciones informáticas de la Consejería, así como una mesa de trabajo (más ordenador y extensión telefónica). Sus labores consistían fundamentalmente en la revisión de las solicitudes de ayudas remitidas al citado departamento; efectuar los requerimientos correspondientes y emitir la propuesta de resolución que se eleva a los Servicios Centrales de la Consejería. La jornada laboral era de cuarenta horas semanales, y coincidía con el horario de mañana del personal de la Consejería (laboral y funcionario), teniendo que prestar servicios dos tardes a la semana para de cumplir con el número de horas, coincidiendo sólo con el personal de la Consejería que tenía jornada de especial dedicación.

En 2013 se llevó a cabo por Tragsatec una modificación sustancial de condiciones de trabajo que implicaba la reducción de la jornada laboral a sus trabajadores a treinta y siete horas y media a la semana, con independencia del horario que tuvieran los trabajadores de la Consejería. Los demandantes solicitaban sus vacaciones directamente a Tragsatec, previa coordinación con el personal de la Consejería para evitar que el servicio quedara desatendido. El calendario de festivos, no coincidente con el de la Consejería, era el determinado por Tragsatec y también a través de Tragsatec se gestionaban las cuestiones relativas a bajas, ausencias y régimen disciplinario, formación general y específica en materia de prevención; recibiendo instrucciones en las reuniones de coordinación que se mantenían varias veces al año en las dependencias de la Consejería al margen de cuestiones puntuales que fuesen solventadas por los Jefes de departamento, teniendo que informar sobre cumplimiento de horario, ausencias y actividad desarrollada a la empresa Tragsatec.

Desde abril de 2015 los trabajadores de Tragsatec siguen prestando sus servicios de apoyo técnico al personal laboral y funcionario de la Consejería a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y el acceso remoto a los equipos de la Delegación provincial de la Consejería, conforme a la encomienda de gestión existente, desplazándose ocasionalmente a sus dependencias pero sin relación directa habitual con los jefes del servicio de ayudas y los jefes del departamento de medidas de acompañamiento del servicio de ayudas del sistema integrado.

La sala de suplicación, tras desestimar las propuestas de revisión fáctica que formulaban los trabajadores en su recurso, desestima igualmente el motivo de recurso por el que se denunciaba la infracción del art. 43 ET , partiendo de la existencia de unos contratos de encomienda con la Junta de Andalucía que tienen un objeto cierto y real que no se limita a la puesta a disposición de la mano de obra y considerando además que Tragsatec es una empresa que cuenta con una actividad y una organización propia y estable, así como con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, por lo que concluye que las funciones inherentes a la condición de empresario las llevaba a cabo Tragsatec.

Finalmente la sala desestima también el motivo de recurso por el que se invocaba la discriminación que afectaba a los actores puesto que a otros trabajadores de la empresa se les había reconocido la existencia de cesión ilegal, por constituir dicha pretensión una cuestión nueva que no fue esgrimida en la instancia.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la pervivencia de la situación que da origen a la reclamación de cesión ilegal.

La sentencia citada de contraste por la parte recurrente es la de la sala ad e lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 20 de diciembre de 2016 , R. Supl. 2948/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Agricultura , Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador, reconociendo la existencia de cesión ilegal.

En el caso de la referencial, el actor prestaba servicios para Tecnologías y Servicios Agrarios SA como oficial 2ª administrativo prestando sus servicios en el Departamento de Medidas de Acompañamiento de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en Córdoba.

La relación laboral se ha mantenido de forma ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2003, mediante contratos temporales por obra o servicio determinado que tenían por objeto los trabajador propios de su especialidad y categoría para el proyecto apoyo técnico a la gestión de la campaña de las medidas de acompañamiento de la PAC. La relación laboral se convirtió en indefinida el 1 de septiembre de 2009. la relación entre Tecnologías y Servicios Agrarios SA y la Consejería de la Junta de Andalucía se articulaba a base de sucesivas órdenes de encargo de ésta por la que se encomendaba a aquella la realización de trabajos de apoyo técnico a la gestión de las medidas de acompañamiento de la Política Agraria Común.

En el año 2015, tras la aprobación de la nueva encomienda de gestión el trabajador pasó a desarrollar su actividad en un centro de trabajo dependiente de Tragsatec, comunicándose por medios informáticos con el Departamento en el que seguía prestando servicios, siendo la Consejería la que mantenía la atención y organización de la actividad, estando pendientes de la confección de los correspondientes protocolos para la coordinación de los trabajos.

La sentencia de contraste considera que en el caso del trabajador demandante, los contratos de encomienda tenían un objeto cierto y real y no se limitaban a la puesta a disposición de mano de obra, pero en cuanto al ejercicio de funciones inherentes a la condición de empresario, la sala valora la situación del trabajador en la fecha de presentación de la demanda, que había tenido lugar el 28 de diciembre de 2014, por lo que no tuvo en cuenta la variación de la situación producida en el año 2015, concluyendo entonces que se había acreditado que el demandante había venido realizando de manera habitual sus funciones en dependencias de la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería demandada, dentro del Servicio de Ayudas, Departamento de Medidas de Acompañamiento y que para ello había utilizado los medios materiales de la Consejería, recibía instrucciones y era supervisado en el ejercicio de su trabajo por el Jefe de Departamento y de Servicio, quienes distribuían y coordinaban la actividad a realizar entre todo el personal del departamento, sin distinguir entre personal funcionario, laboral o de Tragsatec, por lo que concluye que la Consejería ejercía los poderes inherentes a la condición de empresario y por consiguiente, se ha producido una cesión ilegal del trabajador.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste porque en el caso de la de contraste en el período que la sala tiene en cuenta, anterior a la variación sufrida en el año 2015, el trabajador no sólo desempeñaba su actividad en las dependencias de la Delegación provincial de Córdoba de la Consejería demandada utilizando sus medios materiales y el correo corporativo, sino que recibía instrucciones y su labor era supervisada por el Jefe de Departamento y Jefe de Servicio, quienes distribuían y coordinaban la actividad sin distinguir entre personal funcionario, laboral o de Tragsatec.

Sin embargo en la sentencia recurrida las notas que definían la actividad de los demandantes eran distintas, porque en el caso de los actores la sentencia dejaba constancia de que con anterioridad al mes de abril de 2015, en el año 2013 se había llevado a cabo por Tragsatec una modificación sustancial de condiciones de trabajo que implicaba la reducción de la jornada laboral, con independencia del horario que tuvieran los trabajadores de la Consejería; además los demandantes solicitaban sus vacaciones directamente a Tragsatec, previa coordinación con el personal de la Consejería para evitar que el servicio quedara desatendido; el calendario de festivos no era coincidente con el de la Consejería sino determinado por Tragsatec, y también a través de Tragsatec se gestionaban las cuestiones relativas a bajas, ausencias y régimen disciplinario, formación general y específica en materia de prevención; recibiendo instrucciones en las reuniones de coordinación que se mantenían varias veces al año en las dependencias de la Consejería al margen de cuestiones puntuales que fuesen solventadas por los Jefes de departamento, teniendo que informar sobre cumplimiento de horario, ausencias y actividad desarrollada a la empresa Tragsatec. Y de todo lo anterior dedujo la sentencia recurrida que los contratos de encomienda con la Junta de Andalucía tenían un objeto cierto y real que no se limitaba a la puesta a disposición de la mano de obra y considerando además que Tragsatec es una empresa que cuenta con una actividad y una organización propia y estable, así como con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, por lo que las funciones inherentes a la condición de empresario las llevaba a cabo Tragsatec.

CUARTO

Por providencia de 8 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de enero de 2018, considera que concurren las identidades necesarias para la admisión del recurso, siendo contradictorias las sentencias comparadas pues concurre entre los mismos litigantes, en idéntica situación, pretensiones sustancialmente idénticas e identidad de hechos, llegándose a pronunciamientos distintos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Ruiz Jiménez, en nombre y representación de D.ª Flor , D.ª Leocadia , D. Damaso , D. Emilio y D.ª Modesta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1074/2016 , interpuesto por D.ª Flor , D.ª Leocadia , D. Damaso , D. Emilio y D.ª Modesta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 14/2015 seguido a instancia de D.ª Flor , D.ª Leocadia , D. Damaso , D. Emilio y D.ª Modesta contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía y Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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