ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2393A
Número de Recurso1607/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1607/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1607/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1027/2105 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Garrido Bermejo en nombre y representación de D.ª Adelaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en determinar si la antigüedad en la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos del reconocimiento de trienios y de la promoción profesional de la trabajadora fija (indefinida) discontinua supone que se compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio la prestación de servicios o sólo el tiempo de prestación efectiva, es decir, sólo el tiempo de trabajo efectivo durante los meses de cada campaña anual, o toda la anualidad completa, incluidos los periodos en los que no se trabaja.

La demandante viene prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como personal laboral fijo discontinuo, desde el 16 de abril de 2007, con la categoría de Auxiliar Administrativo habiendo prestado servicios en los periodos que se indican en los hechos probados. La trabajadora está sujeta en lo relativo a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Personal laboral de la AEAT.

En la demanda rectora de las actuaciones considera que para el computo de la antigüedad, a efectos del reconocimiento de trienios y de la promoción profesional, debe tenerse en cuenta el periodo temporal de vigencia de la relación laboral, esto es, incluyendo los intervalos en que estando en vigor el contrato no se prestan servicios. El empleador computa únicamente el tiempo efectivo de servicios para determinar la antigüedad.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que las fechas de antigüedad de la demandante son las correspondientes al inicio de la relación laboral con la demandada, fecha desde la cual comenzará a computarse la antigüedad a efectos de trienios los que se devengaran en proporción a los periodos efectivamente trabajados, desestimando el resto de las pretensiones. Acuden ambas partes en suplicación. La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2016 (Rec. 812/2016 ), desestima el recurso de la actora y estima el del Abogado del Estado, absolviendo a la Agencia demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La sala de suplicación, sostiene que, de acuerdo con lo establecido en el convenio y en aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que se remite, el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos debe hacerse en función del tiempo de prestación efectiva de servicios.

Recurre en casación unificadora la actora denunciando infracción de los arts. 15.8 y 12.4.d del ET en relación con el art. 14 de la CE e invocando y aportando en interposición como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre 2014 (R. 1724/2014 ). Ahora bien, cabe indicar que la misma no es idónea a efectos de acreditar la contradicción, al no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso, en el que sólo se hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2015 (R. 304/2015 ) que, por otra parte, no es firme al haber sido recurrida en casación unificadora 2853/2015; recurso pendiente de resolución.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012 ), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013 ), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito". Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Por otra parte, resultan irrelevantes las alegaciones de la recurrente relativas a que se incurrió en error al identificar la sentencia de contraste, pues la formalización del recurso, tanto en la fase de preparación como en la de interposición, se sujeta a unos estrictos cauces formales que son de estricta responsabilidad de la parte, y que, además, son insubsanables. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Garrido Bermejo, en nombre y representación de D.ª Adelaida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 812/2016 , interpuesto por la Agencia Estatal de al Administración Tributaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 39 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1027/2105 seguido a instancia de D.ª Adelaida contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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