ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2391A
Número de Recurso2687/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2687/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2687/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1055/2016 seguido a instancia de D.ª Casilda contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017, se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2017 (R. 333/2017 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid y confirma la de instancia que, previa calificación de la relación laboral como indefinida no fija, desestima la pretensión de declaración de improcedencia del despido, pero condena a la comunidad de Madrid a abonar a la actora la suma de 6.777,90 € en concepto de indemnización por extinción de contrato.

Parte la sala de los hechos probados que se indican a continuación. La actora comenzó a prestar sus servicios para la Comunidad de Madrid con fecha 20 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería y mediante contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante, siendo la plaza ocupada la nº NUM000 -Oferta de empleo público de 1999-.

Mediante resolución de la Dirección General de la Función Pública de fechas 29 de julio de 2016, se procede a la adjudicación de la plaza NUM000 a la Sra. Graciela .

Por carta de efectos del 30 de septiembre de 2016, la demandada notifica a la actora la extinción del contrato de trabajo por cobertura de la vacante.

La sentencia de instancia resuelve en atención a tres extremos: aunque la trabajadora debe ser considerada como indefinida por rebasarse el plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEP , el cese fue conforme a derecho al haberse producido por cobertura reglamentaria de la plaza. Ahora bien, la extinción de contrato indefinido no fijo por cobertura de vacante debe dar lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 49.1.c del ET de 12 días de salario en los términos de la STS de 7 de noviembre de 2016 (R. 755/2015 ).

La sentencia impugnada, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por la Administración demandada, considera que de lo establecido en el art. 70.1 del EBEP , así como en la jurisprudencia interpretadora del mismo, debe ratificarse la calificación de indefinida no fija de la relación laboral. Y se desestima el motivo en el que se plantea que el cese de la actora no debe dar lugar a indemnización alguna, por aplicación directa de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE en el asunto Diego Porras, contenida también en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (R. 1664/2015 ), que establece el derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prestado en los supuestos de ceses de trabajadores indefinidos no fijos del sector público. Ha de resaltarse que en el caso enjuiciado la indemnización reconocida por sentencia de instancia fue de 12 días por año y la parte actora se aquietó.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Administración demandada y tiene por único objeto determinar que por aplicación del art. 70 y Disposición Transitoria 4ª del EBEP , la trabajadora no puede ser considerada indefinida no fija, porque el mismo no es de aplicación a los procesos extraordinarios de consolidación de empleo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de junio de 2014 (R. 1136/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido deducida contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia, SA.

En tal supuesto la actora prestó servicios para la demandada desde el día 25 de marzo de 2003, con la categoría profesional de redactora (nivel 1). Por sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de octubre de 2011 se declaró que la relación laboral de la actora con CRTVG y sus sociedades TVG, SA, y RTG, SA, es de carácter indefinido. Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 26 de junio de 2012 se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo. CRTVG y sus sociedades comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30 de junio de 2012 por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente.

En sede de censura jurídica, la sala de suplicación, por remisión a sentencias propias anteriores sobre trabajadores en la misma situación que la actora, concluye que si bien la misma tenía un contrato de interinidad por vacante con asignación de un código que coincide con el código del puesto o plaza objeto de consolidación y adjudicación, por otro lado había obtenido el reconocimiento de su condición de indefinido por sentencia de modo que lógicamente, en coherencia con ello, la sentencia que así lo declara eliminó la adscripción del actor a la vacante cubierta por interinaje, pasando a cubrir la plaza desde entonces como indefinido, en lugar de interino; y en ambos casos la extinción del contrato de trabajo es posible a través de la cobertura reglamentariamente de la plaza. Y considera también la sala que no existe la lesión de derechos fundamentales alegada, porque no aprecia arbitrariedad y/o discriminación en la designación de las plazas que habrían de sacarse a concurso, ni que el criterio determinante fuera la condición de indefinido no fijo de los trabajadores que las venían ocupando (lo que fue ya desestimado en su día ante el orden contencioso-administrativo).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son distintos, así como también, consecuentemente, los debates jurídicos planteados en cada caso, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida (siendo este extremo lo único que se trae a esta casación unificadora), se cuestiona el carácter indefinido no fijo de la relación de la actora con la Administración demandada; pero dicha pretensión no se plantea en absoluto en la sentencia de contraste, toda vez que en tal caso la demandante ya tenía reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija por sentencia, ostentando esa condición antes de la extinción del vínculo contractual. A lo anterior se añade que en la sentencia de contraste lo que se cuestiona fundamentalmente es la posible arbitrariedad y/o discriminación que supuso designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo de los trabajadores que las venían ocupando; cuestión que es por completo ajena a la sentencia recurrida.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta sala en su providencia de 8 de enero de 2018 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 333/2017 , interpuesto por la Consejería de Políticas y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1055/2016 seguido a instancia de D.ª Casilda contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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