ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2389A
Número de Recurso2591/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2591/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2591/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 594/2013 seguido a instancia de D.ª Luisa contra D.ª Natalia , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María del Pilar García González en nombre y representación de D.ª Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 23 de junio de 2016, R. Supl. 628/2016 , aclarada por auto de 21 de julio de 2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada. La sentencia de instancia había estimado la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la trabajadora.

La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 1 de noviembre de 2012, con categoría profesional de ayudante de cocina y como consecuencia de la anterior relación laboral la empresa adeuda a la demandante las cantidades que reclama en su escrito de demanda.

La parte demandada, recurrente en suplicación, solicitaba que se anularan las actuaciones, porque la letrada de su parte había sido nombrada por el turno de oficio el 14 de enero de 2016 y que personada en el juzgado el 19 de enero de 2016 comprobó que el juicio ya se había celebrado, sin que la sra. letrada hubiera podido asistir, lo que le ha provocado una situación de indefensión para su parte.

La sala de suplicación, tras la impugnación del motivo de recurso alegado por la demandante, desestima el motivo de recurso porque considera que en este caso el juicio se celebró sin asistencia de la demandada por causa imputable a la misma, ya que se había sido correctamente citada al efecto y, si no compareció, fue porque ella no quiso, no habiendo acreditado enfermedad alguna que le impidiese su asistencia; habiendo podido informar al juzgado acerca de las causas de los sucesivos nombramientos de letrado de oficio, al objeto de valorar la procedencia de la suspensión del juicio, con el fin de que la última de las letradas designadas se instruyese previamente de las actuaciones. Concluye la sentencia que el Juzgado no colocó en situación de indefensión a la demandada, sino que ella misma provocó la hipotética indefensión debido a su incomparecencia al acto del juicio pese a encontrarse citada en legal forma.

En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia se deja constancia de que inicialmente se señaló y celebró el acto del juicio el día 24 de septiembre de 2014, pero la sentencia dictada fue anulada por la sala de suplicación, al resolver el correspondiente recurso, anulando las actuaciones y retrotrayéndolas al momento (anterior al del acto del juicio) de recepción en el juzgado de la solicitud de nombramiento de abogado de oficio a la demandada.

Señalado nuevamente el juicio para el 19 de enero de 2016, el 14 de enero la demandada remitió escrito al juzgado manifestando no poder asistir al mismo por motivos personales. El 18 de enero el juzgado recibió escrito del Colegio de Abogados de Málaga comunicando que había dejado sin efecto el nombramiento anterior de abogado de oficio y realizando un nuevo nombramiento. El 19 de enero tuvo entrada en el juzgado un escrito del Colegio de Abogados de Málaga por el que se comunicaba que había quedado sin efecto el nombramiento anterior de abogado de oficio y la realización de un nuevo nombramiento de abogada de oficio. Finalmente el juicio se celebró el 19 de enero, sin la asistencia de la demandante, dictándose sentencia.

TERCERO

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en un caso en el que se ha celebrado el juicio sin la comparecencia de la parte demandada.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional, en fecha 13 de diciembre de 1988 , en resolución del recurso de Amparo 383/1987.

La referencial otorgó el amparo que solicitaba la parte y declaró la nulidad de los actos de conciliación y juicio y de la propia sentencia dictada, por entender que la parte recurrente en amparo había sido condenada en el proceso laboral sin haber tenido posibilidad de intervenir y defenderse, ya que el Magistrado había dictado sentencia, contra la que no cabía recurso alguno, sin audiencia de la parte demandada. En aquel caso, el acto del juicio se había señalado para el día 20 de febrero de 1987 y el recurrente de amparo y demandado en el proceso laboral, en esa misma fecha y previamente a la celebración del acto de conciliación señalado, presentó certificado médico expedido el mismo día, que fue unido a las actuaciones, en el que se hacía constar que sufría determinadas dolencias que aconsejaban su permanencia en reposo durante las horas siguientes. El Magistrado de Trabajo no acordó la suspensión del acto, que se celebró con la sola presencia de los demandantes, recibió el pleito a prueba y seguidamente dictó Sentencia estimando la demanda y condenando al demandado a abonar la cantidad reclamada, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la ausencia del demandado ni sobre el certificado aportado.

El alto tribunal se remite en la sentencia aportada de contraste al contenido literal del art. 74 LPL que parte de prever la suspensión de los actos de conciliación y juicio a petición de ambas partes o por motivos justificados suficientemente acreditados a juicio del magistrado; recuerda la sala que la apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial, comportando dicho derecho la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte; en el caso de autos, la referencial concluye que el magistrado no había acordado la suspensión del acto, que se celebró con la sola presencia de los demandantes, y dictó sentencia sin hacer pronunciamiento alguno sobre la ausencia del demandado ni sobre el certificado aportado.

CUARTO

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos del recurso planteado, porque en el caso de la sentencia de contraste, lo que valora la sentencia de amparo es que el juzgado celebrara el acto del juicio con la sola presencia de los demandantes y dictara sentencia, contra la que no cabía recurso, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la ausencia del demandado ni sobre el certificado médico aportado por éste en el mismo día del juicio y con antelación al mismo. Consideró dicha referencial que la apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión había de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial, y que ello implicaba que la única justificación para el dictado de una resolución judicial inaudita parte era la incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a alguna parte.

Sin embargo en el caso de la sentencia que aquí se recurre los hechos eran sustancialmente diferentes porque en aquel caso se había anulado previamente una primera sentencia con retroacción de las actuaciones por haberse celebrado el juicio sin la comparecencia de la parte demandada, habiendo recibido el juzgado con carácter previo una solicitud de suspensión del juicio en tanto se procedía a nombrar a la demandada abogado de oficio, sin que fuera resuelta dicha solicitud.

Señalado nuevamente el juicio la demandada remitió, cinco días antes de la fecha señalada, escrito al juzgado manifestando no poder asistir al mismo por motivos personales; el día previo al señalado el juzgado recibió escrito del Colegio de Abogados comunicando que había dejado sin efecto el nombramiento anterior de abogado de oficio y realizando uno nuevo, y el mismo día del juicio tuvo entrada en el juzgado un nuevo escrito del Colegio de Abogados por el que se comunicaba que había quedado sin efecto el nombramiento anterior y la realización de un nuevo nombramiento de abogada de oficio. Finalmente el juicio se celebró sin la asistencia de la demandante y se dictó sentencia, considerando la sala de suplicación en la sentencia aquí recurrida que la causa de la celebración del juicio sin su asistencia era imputable a la demandada, ya que se había sido correctamente citada al efecto y que no había acreditado enfermedad alguna que le impidiese su asistencia. A lo anterior se añadía en la sentencia de suplicación que la recurrente había podido informar al juzgado acerca de las causas de los sucesivos nombramientos de letrado de oficio, al objeto de valorar la procedencia de la suspensión del juicio, con el fin de que la última de las letradas designadas se instruyese previamente de las actuaciones, concluyendo que la propia parte había provocado la hipotética indefensión debido a su incomparecencia al acto del juicio pese a encontrarse citada en legal forma.

QUINTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de enero de 2018, considera que la sentencia que se recurre hace una interpretación contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que es la que se contiene en la sentencia de contraste, insistiendo ahora en la existencia de falta de contradicción entre ambas resoluciones; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Pilar García González, en nombre y representación de D.ª Natalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 628/2016 , interpuesto por D.ª Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 594/2013 seguido a instancia de D.ª Luisa contra D.ª Natalia , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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