ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2379A
Número de Recurso2815/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2815/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2815/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 968/2012 seguido a instancia de D. Lucas contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Martín Mora en nombre y representación de D. Lucas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó a la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de octubre de 2016 (R. 3136/2015 )- desestima el recurso interpuesto por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que declaró improcedente la decisión extintiva adoptada por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con respecto al actor.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido del actor por entender, tras descartar su nulidad por vulneración del principio de igualdad, que no consta que el actor cumpliera los criterios para la extinción del contrato o que hubiera alcanzado una menor puntuación en la valoración personal, lo que implica incumplimiento de recogido, con respecto a los criterios de selección de trabajadores afectados por el ERE, en la memoria explicativa a portada en el periodo de consultas del despido colectivo.

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera como trabajador indefinido no fijo, con la categoría de Técnico medio desde el 22 de diciembre de 1998.

El Ayuntamiento demandado inició el periodo de consultas, que finalizó sin acuerdo, para la extinción de contratos de trabajo de personas pertenecientes a la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, entre los que se encontraba el actor; el 9 de septiembre de 2012, y con la misma fecha de efectos, la Corporación Local le comunicó que procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de esta sala de 25 de junio de 2014 (R. 198/2013), que revocó la dictada por la Sala de Sevilla .

En lo que ahora interesa, la sala entiende, con remisión a anteriores pronunciamientos, que la infracción o incumplimiento por el Ayuntamiento de los criterios de selección de trabajadores no implica la vulneración de los principios constitucionales que rigen el acceso al empleo público, por lo que no puede declararse la nulidad del despido por tal causa.

En segundo lugar, indica la sala que tampoco puede declararse la nulidad del despido por vulneración del principio de igualdad, dado que el despido colectivo afectó a todos los trabajadores del Ayuntamiento por igual.

Recurre el actor en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que insta la declaración de nulidad del despido al entender que la no aplicación de los criterios de selección establecidos en la memoria del ERE y aplicar otros no contemplados, lleva a esa calificación. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de diciembre de 2014 (Rec. 1693/14 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de León y confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado.

Consta en ese caso que la trabajadora prestaba servicios en virtud de una relación laboral calificada de indefinida no fija, ostentando la categoría profesional de oficial de Primera Monitora de Albergue para el Ayuntamiento de León, en el Albergue Municipal de León. El día 20 de junio de 2012 recibió comunicación extintiva de su relación laboral en virtud del ERE incoado el 25/5/2012, y en la que se refería la empleadora a la presencia de una serie de criterios objetivos de selección negociados con la representación de los trabajadores y que se incluían en el Acuerdo, y que en el caso de la actora se concretaba en el cierre del centro de trabajo.

La sala, con remisión a pronunciamientos previos, sostiene que los criterios propuestos por la empresa en el primero momento de inicio del periodo de consultas tenían carácter genérico. Esos mismos criterios genéricos aparecen en el texto del pacto suscrito al final del periodo de consultas, si bien en el mismo se remite a un anexo con un listado de trabajadores afectados. Este listado no permite determinar cómo se han aplicado los criterios pactados, ni de tales criterios, dado su carácter abstracto y no jerarquizado, resulta posible determinar si el trabajador despedido había de ser el que finalmente es incluido en el listado u otro. Por tanto, no existe correlación automática entre el listado de trabajadores y los criterios admitidos, dado el carácter genérico y no jerarquizado de los mismos. Añade que esa obligación de fijar los criterios no se puede entender subsanada por la existencia de una lista de trabajadores afectados. Con carácter general la omisión de unos criterios suficientemente específicos de selección de los trabajadores afectados es causa de nulidad del despido colectivo.

La contradicción no puede apreciarse, porque en las sentencias comparadas se plantean cuestiones distintas. En la sentencia recurrida, la trabajadora sustenta la nulidad del despido, por un lado, en el hecho de no haberse respetado los principios de igualdad mérito y capacidad, lo que es descartado al tratarse de principios referidos al acceso al empleo público y no a su finalización; por otro, en el desconocimiento de los criterios de selección para la extinción de su contrato y la falta de justificación en dicha selección, lo que supone que el Ayuntamiento empleador ha incurrido en arbitrariedad que vulnera el principio de igualdad e implica discriminación, a lo que se anuda el derecho a la permanencia en el empleo. En definitiva, lo que se plantea no es la insuficiente especificación de los criterios de selección en la apertura del periodo de consultas, sino el incumplimiento por el Ayuntamiento de los mismos.

Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se debate es si el Ayuntamiento cumplió los requisitos formales en la tramitación del despido colectivo y, en concreto, la exigencia de incluir en la comunicación de apertura del periodo de consultas los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

Ello, supone que la razón de decidir no presenta ninguna semejanza puesto que en el caso de autos, se valora que en sentencia previa se declaró ajustado a derecho el despido colectivo, rechazando la alegada arbitrariedad de los criterios de selección que se establecieron en la Memoria Explicativa y por otra parte, lo que queda acreditado es que el Ayuntamiento no aplicó los criterios de selección, obviando los mismos. Sin embargo, en la de contraste se consideran genéricos e inadecuados los criterios de selección adoptados por la empleadora a la hora de seleccionar al personal afectado por la decisión extintiva colectiva, puesto que aquellos no permiten definir, por aplicación de los mismos, qué trabajadores son los afectados.

También resulta una disparidad trascendente el que en el caso de autos se declaró judicialmente ajustado a derecho el despido colectivo, mientras que ello no consta en la sentencia referencial.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de D. Lucas , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3136/2015 , interpuesto por D. Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 968/2012 seguido a instancia de D. Lucas contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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