ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2369A
Número de Recurso2665/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/02/2018

Recurso Num.: 2665/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2665/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 751/2013 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Unitono Servicios Externalizados SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Luis Cortés Arroyo en nombre y representación de Unitono Servicios Externalizados SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La empresa Unitono Servicios Externalizados SAU alcanzó un acuerdo con los trabajadores el 19 de abril de 2013 para extinguir contratos de trabajo por causas objetivas. Los criterios de selección se establecieron: 1º por vinculación con los servicios afectados por la reducción de actividad; 2º por adscripción voluntaria hasta un cupo del 5% de los trabajadores afectados; 3º por productividad y rendimiento. Por carta de 17 de mayo de 2013 la empresa le comunicó a la trabajadora demandante la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto de coordinadora con base en los criterios de selección de afectados incluidos en el acuerdo de 19 de abril de 2013 (en este punto de la carta se relacionaban los criterios expuestos más arriba). La trabajadora formuló demanda que se estimó en la instancia declarando improcedente el despido. En el recurso de suplicación la empresa denunció la infracción del art. 124.3 a) LRJS argumentando que el juzgado de lo social debió requerir para que se subsanase la demanda citando a otro coordinador que compartía centro de trabajo con la actora, y que si bien la propia empresa no pudo alegar la falta de litisconsorcio pasivo necesario por su incomparecencia al acto de juicio, es una excepción apreciable de oficio. La sentencia recurrida destaca que el juez de instancia no apreció de oficio la excepción al tener por confesa a la demandada en relación con la valoración conjunta de la prueba practicada y conforme a la cual declaró la improcedencia del despido, lo que determina para la sala que no proceda declarar nula dicha sentencia para citar al otro trabajador. Por otra parte, la sentencia recurrida asume los fundamentos del juzgado en cuanto a la insuficiencia de los hechos de la carta de despido en relación de causalidad con la afectación del puesto de trabajo de la actora, y en consecuencia confirma la calificación de improcedencia.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y solicita que se declare la nulidad de actuaciones y se ordene ampliar la demanda contra el trabajador que compartía centro de trabajo con la actora y no se vio afectado por el ERE.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia 600/2014, de 8 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (r. 531/2014 ). Se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de un juzgado de lo mercantil acordando no admitir a trámite el incidente concursal promovido un trabajador de la empresa concursada cuyo contrato se había extinguido por otro auto del propio juzgado. Las cuestiones que afectaban a la relación laboral individual y examinadas por la sala se referían por una parte a la ilícita inclusión del trabajador en la lista de los despedidos, al considerarlo una represalia por haber sido representante sindical, y a la vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de contraste estima parcialmente la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación y revoca el auto del juzgado de lo mercantil para que tramite el incidente concursal al objeto de resolver aquellas cuestiones. Y añade que como la estimación de la demanda supondría excluir a la actora de la lista de afectados, debe apreciarse de oficio el litisconsorcio pasivo necesario para demandar a los restantes trabajadores de la empresa cuyos contratos no se han extinguido y pudieran extinguirse.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las pretensiones y las cuestiones planteadas son distintas. La sentencia recurrida decide sobre la calificación del despido objetivo de la actora y previamente sobre el motivo de recurso referente a la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario por el juez de instancia habida cuenta de la incomparecencia de la empresa al acto de juicio; mientras que en la sentencia de contraste se pretende la admisión a trámite del incidente concursal promovido por uno de los trabajadores de la empresa concursada en el que interesa la nulidad o improcedencia del despido por varias razones, entre ellas la vulneración de su garantía de indemnidad.

Respecto a la identidad alegada en el trámite concedido al efecto debe reiterarse que los hechos y las pretensiones son distintos y los pronunciamientos no son contradictorios. La sentencia recurrida confirma la improcedencia del despido objetivo por insuficiencia de la carta tras analizar el problema de si la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puede apreciarse de oficio, mientras que el fallo de la sentencia de contraste revoca el auto del juzgado de lo mercantil que inadmitió a trámite el incidente concursal laboral para que resuelva sobre la nulidad o improcedencia del despido del actor con base en que su capacitación no es menor que la de sus compañeros, por lo cual su inclusión en el listado de los trabajadores despedidos es una represalia y vulnera su garantía de indemnidad por haber ejercitado acciones relativas a su relación laboral. Como se advierte de lo expuesto, falta la identidad de pretensiones y fundamentos y la unificación pretendida es inviable porque tampoco hay materia que unificar, pues el razonamiento de la sentencia de contraste sobre la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario es condicional y se supedita a una eventual estimación de la demanda concursal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Cortés Arroyo, en nombre y representación de Unitono Servicios Externalizados SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 143/2017 , interpuesto por Unitono Servicios Externalizados SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 751/2013 seguido a instancia de D.ª Rosa contra Unitono Servicios Externalizados SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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