STS 248/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:916
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución248/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 30/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 248/2018

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil Integración de Servicios Plásticos Nuevos, S.L., representada por el Procurador Sr. Sandin Fernández y defendida por Letrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de 31 de marzo de 2016 , en autos nº 452/2015, seguido a instancia de D. Ernesto frente a dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Ernesto , representado y defendido por el Letrado Sr. Ruiz de Toledo González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Sandin Fernández, en nombre y representación de la mercantil Integración de Servicios Plásticos Nuevos, S.L., se interpuso demanda de revisión el 27 de julio de 2016 frente a la sentencia de 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en autos nº 452/2015.

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social estima íntegramente la demanda formulada por D. Ernesto contra la empresa Integración de Servicios Plásticos Nuevos, S.L., condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 181.988,25 € así como al interés legal del dinero sobre esa cantidad.

TERCERO

Por auto de 26 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda de revisión y por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017 se dio traslado del mismo a la parte contraria para que contestase a la demanda de revisión en el plazo de veinte días, trámite que fue efectuado por dicha parte.

QUINTO

Mediante su escrito de 14 de septiembre de 2017, el Ministerio Fiscal emitió informe entendiendo que debíamos desestimar la demanda de revisión.

SEXTO

Por providencia de 2 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance de la revisión solicitada.

Conocemos ahora de la demanda de revisión presentada por una empresa ("Integración y Servicios Plásticos Nuevos S.L.") frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se estima la demanda de un antiguo trabajador suyo.

La clave del asunto radica en que se achaca al trabajador una conducta maliciosa, al haber señalado como domicilio empresarial uno distinto al señalado en previas reclamaciones.

  1. El procedimiento seguido y la sentencia combatida.

    1. Con fecha 20 de abril de 2015 el trabajador interpone la demanda que inicia las actuaciones destinadas a reclamar una indemnización como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.

      En ella indica como domicilio en que debe ser citada la empresa el correspondiente a las instalaciones de la misma en Daganzo de Arriba, que coincide con el domicilio social de la mercantil.

    2. El Juzgado de lo Social requiere al demandante para que complete y amplíe su demanda y, tras cumplimentarse ese requerimiento, aquella es admitida a trámite.

    3. Tras fracasar los intentos de notificación y las ulteriores indagaciones del Juzgado, acaba recurriéndose a la notificación edictal.

    4. Finalmente, el día 30 de marzo de 2016 se celebra el juicio oral, sin asistencia de la empresa demandada.

      Con fecha 31 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid dicta su sentencia , condenando a la ahora actora a que abone al trabajador la cantidad de 181.988,25 €, con "íntegra estimación de la acción principal".

      En ella se da como probado que el 3 de marzo de 2011 el trabajador sufre accidente laboral, concurriendo diversas infracciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.

      2 . Demanda de revisión.

      Con fecha 29 de julio de 2016 la representación procesal de "Integración de Servicios Plásticos Nuevos, S.L" formula demanda de revisión, instando la rescisión de la referida sentencia.

      Expone que habría existido por parte del demandante en el proceso subyacente una maquinación fraudulenta para evitar su comparecencia en juicio. Le acusa de haber facilitado un domicilio para citaciones que ya no sería el de la empresa.

      La demanda se formula al amparo del motivo cuarto del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmándose la ocultación maliciosa del verdadero domicilio social de la empresa, que según la actora, sería el ubicado en Noain (Navarra).

  2. Alegaciones e Informe de la Fiscalía.

    1. Con fecha 28 de junio de 2017 el Abogado del trabajador presenta su escrito de oposición a la demanda, respondiendo a cada una de la aseveraciones que en ella se contiene.

      Destaca que la demanda ha indicado como señas para notificación las propias del domicilio social y que el centro de trabajo donde prestaba su actividad (Aranjuez) fue cerrado a fines de 2012. Por ello "el único domicilio legal a efectos de notificaciones que esta parte conocía", afirma, es el reseñado.

      Aporta copia de edictos notificando diversas deudas de la sociedad ahora demandante.

    2. Con fecha 14 de septiembre de 2017 el Ministerio Fiscal emite su Informe, exponiendo diversas consideraciones que deben conducir a la desestimación de la demanda.

      La citación se ha producido en el domicilio social de la mercantil demandante, que no ha sido modificado. Además, obra en autos una escritura de apoderamiento posterior a la demanda inicial del trabajador y en ella se sigue indicando como domicilio de la empresa el mismo. Pretende la demandante que el lugar adecuado para haberla citado es uno de Navarra pero responde a razón social diversa a la propia y carece de sentido invocar como argumento un documento de venta de acciones..

      Todo lo anterior indica que la empresa no ha actuado con la diligencia exigible al administrador societario y que no se vulnera la tutela judicial porque ella misma se ha situado en una actitud pasiva. En esas condiciones, no hay indefensión amparable ( STC 55/2003 ).

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014 ) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ...; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ...; 185/2008, de 22 de diciembre ...; y 22/2009, de 26 de enero ...)

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

    Ahora bien, la excepcionalidad de la figura y sus tasados motivos no significan que deba de hacerse un uso impeditivo o restrictivo del mismo. "Al recurso de revisión, como instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la sentencia que ha ganado firmeza [...] le alcanzan las garantías fundamentales contenidas en el artículo 24 Const. y, por tanto, las de acceso a la revisión en los supuestos legalmente previstos" ( STC 50/1982 ).

TERCERO

Plazo para presentar la demanda de revisión.

  1. El plazo legal.

    El artículo 512 LEC regula el plazo de interposición desde una doble perspectiva: una absoluta y otra relativa; la primera sitúa el dies a quo en el momento en que se publica la sentencia combatida, mientras que la segunda atiende a una fecha posterior que entronca con el conocimiento del hecho que legitima la demanda revisora:

  2. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

  3. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

  4. El plazo en el presente caso.

    En el presente caso la demanda se interpone el día 29 de julio de 2016, sin duda alguna antes de que transcurran tres meses desde que la demandante afirma haber tenido conocimiento de la maquinación denunciada. Ese momento lo sitúa en el día 13 de mayo anterior, cuando el Juzgado comunica a distintas empresas deudoras que retengan los pagos pendientes en favor de la demandante.

    También es evidente que no han transcurrido los cinco años desde que se dicta la sentencia del Juzgado de lo Social.

CUARTO

Carácter subsidiario del remedio revisorio.

  1. Regulación.

    El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación. Por su relevancia para nuestro caso, debemos recordar el exacto tenor del tercer párrafo del art. 236.1 LRJS :

    "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".

  2. El agotamiento de los recursos en el presente caso: la audiencia al demandado rebelde y el incidente de nulidad.

    1. Como se desprende de lo expuesto más arriba, el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos frente a la sentencia recurrida debe observarse desde la óptica de los remedios de nulidad de actuaciones y audiencia al demandado rebelde.

    2. El artículo 185 LRJS dispone que a los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:

  3. No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.

  4. A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles u otras medidas cautelares en lo necesario para asegurar el suplico.

  5. El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir.

  7. La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.

  8. En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario regulado en esta Ley, con aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 504 y regla 3.ª, del apartado 1 del artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con exclusión de los trámites de las reglas 1 .ª y 2.ª del apartado 1 del artículo 507 de la referida Ley .

  9. La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    1. En fin, el artículo 241 LOPJ , recién mencionado, regula el modo de suscitar ante el mismo órgano judicial que ha dictado la sentencia su declaración de nulidad.

  10. Conexión entre la LOPJ y la LRJS.

    Las complejas relaciones entre las figuras de la audiencia al rebelde, la nulidad de actuaciones y la demanda de revisión ha sido puesta de relieve, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2001, recurso 2131/2000 , en la que, con referencia a la audiencia al rebelde, se razona lo siguiente:

    Con respecto al recurso de audiencia al rebelde, es doctrina de esta Sala, tras la reforma del art. 240 LOPJ por la Ley Orgánica 5/1997 de 4-XII, que "la reforma consiste, en efecto, en instrumentar un incidente excepcional de nulidad, donde sea dable denunciar defectos de forma que hayan causado indefensión cuando la reparación por vía de recurso ya no sea posible ... Más tarde, por Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo se introduce en el texto de ese artículo 240 algunas correcciones de menor alcance", razonando que "atendidas tales consideraciones y a la vista de la normativa vigente, cabe concluir que no existe actualmente razón alguna para seguir manteniendo la interpretación extensiva del recurso de audiencia al rebelde, obligada en su día para evitar situaciones de indefensión, pero innecesaria ya desde el momento en que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables, con el art. 240.2 de la LOPJ , un instrumento procesal hábil para obtener la tutela judicial efectiva que demandan las situaciones de indefensión por defectos formales, sin necesidad de violentar el sentido y alcance de los arts. 773 y siguientes de la vigente LEC a los que se remite el art. 183 de la LPL " y concluyendo que "podemos pues afirmar que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/97 la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos en que la notificación edictal de la sentencia haya ido precedida de un emplazamiento realizado en forma legal, es decir por alguno de los medios previstos en los arts. 774 a 777 LEC , que también recogen los arts. 56 y 57 LPL . Y que los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental abierta por dicha Ley Orgánica

    .

    Con posterioridad la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, ha establecido en el artículo 236.1 el carácter subsidiario de la revisión, en los términos ya examinados.

  11. Falta de agotamiento de los remedios específicamente previstos para el caso.

    1. La propia demanda de revisión explica que la sentencia recurrida (de fecha 31 de marzo de 2016 ) se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 4 de mayo de 2016 y que la empresa tuvo conocimiento de ella el 13 de mayo de 2016.

    2. Sin embargo, lo cierto es que la demandante no ha activado el remedio procesal específicamente dirigido a eliminar la anomalía procesal generadora de indefensión que, según sus manifestaciones, se había producido al citarla en domicilio erróneo.

      La expresa mención que el artículo 236 LRJS hace tanto al incidente de nulidad de actuaciones cuanto a la figura regulada en el artículo 185 LRJS evita cualquier duda sobre el particular. Yerra la demandante cuando viene ante esta Sala Cuarta interesando la rescisión de una sentencia firme pero que no ha combatido mediante el cauce adecuado.

    3. A la vista de todo ello forzoso es concluir que la actora debió acudir al incidente de nulidad de actuaciones, planteando el mismo ante el Juzgado de lo Social que conoció del asunto.

      En efecto, tal y como resulta del artículo 241.1 de la LOPJ ..."quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

      El artículo 53.2 de la Constitución se refiere a los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo del texto constitucional, encontrándose entre estos últimos el artículo 24 que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

      La actora alega que las citaciones y notificaciones defectuosas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ya que le han producido indefensión, por lo que a la vista de la regulación anteriormente transcrita, debió plantear incidente de nulidad de actuaciones denunciando el defecto en los actos de comunicación causante de indefensión. Al no haberlo hecho así debió inadmitirse la demanda de revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.1, párrafo tercero de la LRJS , lo que en este momento procesal supone la desestimación del recurso.

    4. Las eventuales dudas que la demandante pudiera haber tenido acerca de si procedía el incidente de nulidad o el acudimiento a la figura de audiencia al demandado rebelde servirían para justificar la elección de una u otra, pero en modo alguno para omitir la activación de ambas., Eso equivale a ignorar el carácter subsidiario de la revisión e impide que la examinemos.

    5. Al apreciarlo así aplicamos el criterio que venimos sosteniendo en ocasiones anteriores y que compendia la STS 294/2017 de 5 abril (rev. 53/2015) antes de concluir lo siguiente:

      "La actora alega que las citaciones y notificaciones defectuosas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ya que le han producido indefensión, por lo que a la vista de la regulación anteriormente transcrita, debió plantear incidente de nulidad de actuaciones denunciando el defecto en los actos de comunicación causante de indefensión, al no haberlo hecho así debió inadmitirse la demanda de revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.1, párrafo tercero de la LRJS . , lo que en este momento procesal supone la desestimación del recurso".

QUINTO

Resolución.

En el presente caso no concurren los presupuestos procesales para que la demanda de revisión hubiera sido admitida a trámite. Por lo tanto, en la fase procesal presente, debemos desestimarla sin necesidad de examinar las alegaciones que contiene respecto de una eventual maquinación de su antiguo trabajador, ahora recurrido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil Integración de Servicios Plásticos Nuevos, S.L., representada por el Procurador Sr. Sandin Fernández y defendida por Letrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de 31 de marzo de 2016 , en autos nº 452/2015, seguido a instancia de D. Ernesto frente a dicha recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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