STS 228/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:890
Número de Recurso1554/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución228/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1554/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 228/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación legal de Dª. Felicidad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, en 25 de febrero de 2016, [recurso de Suplicación nº 2400/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, autos 280/2015, en virtud de demanda presentada por la misma parte contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª. Felicidad frente a Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo al citado organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: « 1º- La actora Dª. Felicidad , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 presentó el 5-9-2012 ante el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante SPEE), solicitud de prestación contributiva por desempleo al figurar el 31-8-2012 con fecha de baja en la empresa Xu-Lifer por "fin de contrato temporal".- 1.1.- Por Resolución de 6-9-2012 del SPEE -Dirección provincial de Palencia-, se reconoció el derecho a la prestación -alta inicial- de los siguientes términos:

- Días cotizados 663

- Días de derecho 180

- Días consumidos 0

- Período reconocido 01/09/2012 a 30/02/2013

- Base Reguladora diaria 17,65 euros

- % sobre la base reguladora 70

- % por desempleo parcial 50

- Cuantía diaria 12,35 euros

- Fecha de inicio de pago 10/10/2012

  1. - El 25-3-2013 se presentó por Dª. Felicidad solicitud de prestación contributiva -reanudación- ante el SPEE al figurar de baja el 20-3-2013 en la empresa Xu-Lifen y como causa "fin de contrato temporal".- 2.1.- Por Resolución de 25-3-2013 del SPEE, Dirección Provincial de Palencia, se reconoció el derecho a la prestación en los siguientes términos:

- Días cotizados 663

- Días de derecho 180

- Días consumidos 33

- Período reconocido 21/03/2013 a 17/08/2013

- Base Reguladora diaria 17,65 euros

- % sobre la base reguladora 70

- % por desempleo parcial 50

- Cuantía diaria 12,35 euros

- Fecha de inicio de pago 10/04/2013.- 3°.- El 27-9-2013 se presentó por Da Felicidad solicitud de subsidio por desempleo ante el SPEE.- 3.1.- Por Resolución de 27- 9-2013 del SPEE, Dirección Provincial de Palencia, se reconoció el derecho al subsidio -alta inicial- en los siguientes términos:

- Días cotizados

- Días de derecho 900

- Días consumidos

- Período reconocido 18/09/2013 al 17/03/2014

- Base Reguladora diaria 17,75 euros

- % sobre la base reguladora 80

- % por desempleo parcial 50

- Cuantía diaria 7,10 euros

- Fecha de inicio de pago 10/10/2013.- 4°.- Ante este Juzgado de lo Social n° 1 de Palencia se tramitaron autos n° 313/2013 por demanda de Dª. Felicidad frente a Da Ariadna , con traslado al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido.- 4.1.- Tras la celebración del juicio, se dictó sentencia el 30/7/2013 en los términos obrantes a los folios 65 y siguientes, y de la que destacan los siguientes pronunciamientos: HECHOS PROBADOS.- 1°.- La actora Dª Felicidad , mayor de edad y con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Dª. Lifen Xu, mayor de edad y con NIE X2624647W, dedicada a la actividad de bazar, habiéndose suscrito entre ambas partes los siguientes contratos de trabajo: 1.1.- Contrato de trabajo de duración determinada fechado el 17-02¬2011 del que destacan las siguientes cláusulas: El trabajador prestará sus servicios como dependiente bazar incluido en el grupo profesional/categoría/nivel dependiente, oficial 3a en el centro de trabajo ubicado en Dueñas, Avda. Palencia n° 3. - La jornada de trabajo será a tiempo parcial de 4 horas al día. La distribución del tiempo de trabajo será de 11 a 13 horas y de 18 a 20 horas de lunes a viernes.- - La duración del presente contrato se extenderá desde 17/02/2011 hasta 16/03/2011... - El contrato de duración determinada se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento trabajo por inicio actividad... 1.2.- Contrato de trabajo de duración determinada fechado el 17/03/2011 del que destacan las siguientes cláusulas: - El trabajador prestará sus servicios como dependiente bazar incluido en el grupo profesional/categoría/nivel dependiente oficial 3a en el centro de trabajo sito en Dueñas, Avda. Palencia n° 3. - La jornada de trabajo será a tiempo parcial de 20 horas a la semana. La distribución del tiempo de trabajo será de 11 a 13 horas y de 18 a 20 horas de lunes a viernes. - La duración del presente contrato se extenderá desde 17/03/2011 hasta fin de servicio. - El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio "puesta en marcha nueva tienda en Dueñas".- 2°.- Mediante escrito de fecha 4-03-2013, D. Ariadna notificó a Dª Felicidad los siguientes extremos: "Muy señor nuestro: Por la presente le hacemos saber que a partir del día 20 de marzo de 2013 cesará en sus servicios para esta empresa con la que le vincula contrato de trabajo temporal por fin del servicio concertado, dicho día será el último en que usted prestará su trabajo para esta empresa".- 4°.- Dª Felicidad era quien atendía a los clientes del bazar que D. Ariadna tiene en Dueñas (Palencia), tanto por la mañana (de 10¬10,30 a 14 horas) como por la tarde (de 17-17,30 a 21 horas), siendo la única dependienta.- 5°.- En fecha 31-08-2012, la Sra. Felicidad fue dada de baja en la Seguridad Social por la empresa D.. Lifen Xu, no constando fecha de un nuevo alta.- 7°.- No consta acreditado que a fecha 20-03-2013 haya finalizado el servicio de bazar que D. Ariadna prestaba en Dueñas (Palencia) y que constituía el centro de trabajo de la Sra. Felicidad .- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Mediante la demanda origen de este procedimiento, solicita la actora que el fin de su relación laboral con la empresa demandada sea calificado de despido improcedente, pretensión frente a la cual nada se ha alegado por D. Ariadna quien no compareció al acto del juicio.- SEGUNDO.- Con base en la prueba documental practicada a instancia de Dª Felicidad , queda acreditado que tras un primer contrato eventual suscrito con la empresaria D. Ariadna , con duración 17/02/2011 a 16/03/2011 (folio 45) vinculado a "incremento de trabajo por inicio actividad", ambas partes firmaron un contrato temporal esta vez bajo modalidad de "obra o servicio determinado", con duración desde el 17/03/2011 hasta fin de servicios y fijando como causa de la contratación "la realización de la obra o servicio puesta en marcha nueva tienda en Dueñas" (folio 46 de los autos).- Por escrito de 4-03-2013, Ariadna comunicó a la hoy reclamante que "a partir del 20 de marzo de 2013 cesará en sus servicios para esta empresa con la que le vincula contrato de trabajo temporal por fin del servicio concertado, dicho día será el último en que usted prestará su trabajo para esta empresa".- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, ha de concluirse que la definición de la causa de la contratación definida como "puesta de marcha de nueva tienda en Dueñas" no puede considerarse obra o servicio determinado que justifique una contratación temporal, teniendo en cuenta asimismo que previamente se había contratado a la Sra. Felicidad -también temporalmente- para trabajar con igual categoría de dependiente alegando "incremento de trabajo por inicio de actividad"; y además no se ha probado que esa actividad de puesta en marcha de un bazar haya finalizado el 20 de marzo de 2013.- Ambos motivos determinan que la pretensión de la actora en cuanto a la calificación de su cese, debe ser acogida y calificado el fin de su contrato como despido improcedente.- TERCERO.- En cuanto a las pronunciamiento, dada la fecha de la estarse al Art. 56. 1 ° y 2° del E.T . en consecuencias legales de tal extinción (20-03-2013) habrá de su redacción dada por Ley/2012, en relación con la Disposición Transitoria 5' del R.D.L. 3/2012 ...- Para el cálculo de estas responsabilidades económicas se tendrán en cuenta dos elementos de la relación laboral: El salario.- El tiempo de prestación de servicios.- En cuanto al primero, habrá de tenerse en cuenta el fijado en el Convenio Colectivo del Comercio General de Palencia para el año 2013 y categoría de dependiente de 3ª, a jornada completa dada la prueba testifical en este sentido practicada, salario que asciende a 872,36 €/brutos en 15 pagas anuales, lo que equivale a 35,85 €/brutos/día con pagas extraordinarias.- En relación al segundo, según los contratos e informe de vida laboral de la TGSS (folios 45, 46 y 68) se establece en el 17-02-2011.- FALLO.- Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª. Felicidad frente a D. Ariadna y de la que se ha dado traslado al Fondo de Garantía Salarial, debo calificar y califico de despido improcedente el fin de la relación laboral existente entre ambas partes con efectos del 20-03-2013, acordada por dicho empresario mediante escrito de fecha 4-03-2013, condenado a la demandada D. Ariadna a que en el plazo de 5 días a partir de la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la trabajadora demandante Dª. Felicidad en las mismas condiciones que regían antes de su despido o abonarle una indemnización de 2.894,89 E/brutos.- La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.- Si se opta por la readmisión, Dª. Felicidad tendrá derecho a cobrar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20-03¬2013), hasta la fecha de notificación de esta resolución a razón de 35,85 euros/brutos/día.- La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo ya indicado.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la readmisión.- 4.2.- Anunciado y formalizado recurso de suplicación por la empresaria Ariadna , fue resuelto por sentencia de 22.2.2014 dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León, sede Valladolid, desestimatoria del recurso (f. 78 y stes).- 4.3.- El 13/3/2014 se emitió por este Juzgado de lo Social mandamiento de pago a favor de Dª Felicidad por la cantidad de 2.894,89 euros.- 5°.- Ante este órgano judicial se ha tramitado procedimiento n° 312/2013 en reclamación de cantidad a instancia de D' Felicidad frente a Ariadna , habiéndose dictado el 31-7-2013 Decreto por la Sra. Secretario Judicial aprobando la avenencia alcanzada entre las partes en los siguientes términos: "La demandada ofrece la suma de 1.500,00 euros. La actora lo acepta. El pago se efectúa en este acto y la representante de la demandante lo cuenta y lo recoge.- Se dan por saldadas y finiquitadas las deudas derivadas de este procedimiento". 6°.- Por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, se emitió el 12-11- 2014 un acta de infracción n° NUM001 en materia de Seguridad Social frente a la trabajadora Da Felicidad con base a los siguientes hechos: "Para dar cumplimiento a la Orden de Servicio 34/0003628/14, relativa a la falta de alta y cotización de la Empresa XU--LIFEN, C.I.F. 0X2624647 Y C.C.C. 34/101242093, por la trabajadora Da. Felicidad , D.N.I. NUM000 y N.A.F: NUM002 , con domicilio del centro de trabajo en Dueñas, C/ Avenida de Palencia, nº 3, en el periodo comprendido entre el 17/02/2011 hasta el 20/03/2013, la Subinspectora de Empleo y S.S. que suscribe, practicó las siguientes actuaciones inspectoras: 1. Se cita de comparecencia a la Empresa en los domicilios sitos en Avenida de Palencia, nº 3 de Dueñas; Avenida de la Estación, nº 15 de Venta de Baños y C/ Matías Nieto Serrano, nº 2-piso 1º Pta 12 de Palencia, fechas de registro de salida 15/09/2014, a fin de comparecer con la documentación requerida en las dependencias de la Inspección de Trabajo y S.S., con fecha 22/09/2013.- 2. En el expediente consta archivada copia de la Sentencia del Juzgado de lo social, Nº 1 de Palencia, de fecha 30/07/2013 , Sentencia Nº 277/2013, Nº de Autos: Despido/Ceses en General 0000313/2013, se da por reproducido su contenido integro, siendo de destacar: HECHOS PROBADOS: Primero: La actora Da Felicidad , con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales para la Empresa D. Lifen Xu, con X2624647 W, dedicada a la actividad de bazar, habiéndose suscrito entre ambas partes los siguientes contratos de trabajo.- Segundo: Mediante Escrito de fecha 04/03/2013, Da Ariadna notificó a Da Felicidad los siguientes extremos: ...Por la presente le hacemos saber que a partir del día 20 de marzo de 2013 cesará en sus servicios para esta empresa.- Cuarto: Da Felicidad era quien atendía a los clientes del bazar que Da Ariadna tiene en Dueñas (Palencia), tanto por la mañana (de 10-.10,30 a 14 horas) como por la tarde (de 17-17,30 a 21 horas), siendo la única dependienta.- Quinto: En fecha 31/08/2012, la Sra. Felicidad fue dada de baja en la S.S. por la empresa Dª Lifen Xu, no constando fecha de nueva alta.- Sexto: El salario mensual bruto para el año 2013 y categoría de dependienta de 3a en el Convenio del Comercio Genera de Palencia asciende a 872,36 Euros sin pagas extraordinarias Séptimo: No consta acreditado que a fecha 20/03/2013 haya finalizado el servicio de bazar que Da Ariadna prestaba en Dueñas (Palencia) y que constituía el centro de trabajo de la Sra. Felicidad .- Octavo: Presentada papeleta de conciliación ante MAC el 09/04/2013 el acto se celebró el 09/04/2013 el acto se celebró del 24/04/2013 con el resultado de "sin avenencia". FUNDAMENTOS DE DERECHO: TERCERO: .... Para el cálculo de estas responsabilidades económicas se tendrán en cuenta dos elementos de la relación laboral: Salario: habrá de tenerse en cuenta el fijado en el Convenio colectivo del Comercio General de Palencia para el año 2013 y y categoría de dependienta de 3a, a jornada completa dada la prueba testifical en este sentido practicada, salario que asciende a 872,36 euros/brutos en 15 pagas anuales, lo que equivale a 35,85 euros/brutos día con pagas extraordinarias.- Tiempo de prestación de Servicios: los contratos e informes de vida laboral, se establecen en el 17/02/2011.- FALLO: Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Da Felicidad frente a Dª. Ariadna y de la que se ha dado traslado al Fondo de Garantía Salarial, debo calificar y califico de despido improcedente el fin de la relación laboral existente entre ambas partes con efectos del 20/03/2013_ la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo. Si se opta por la readmisión, Dª Felicidad tendrá derecho a cobrar los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido (20-03-2013), hasta la fecha de notificación de esta Resolución a razón de 35,85 euros/brutos/día... En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la readmisión.- Dicha Sentencia fue impugnada ante el T.S.J. de Castilla y León Social de Valladolid mediante Recurso de Suplicación n° 1968/2013 (Autos núm. 313/2013); se da por reproducido su contenido, siendo de de destacar el Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Calvo Alonso, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la Sentencia de fecha 30/07/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia , en el procedimiento número 313/2013, seguido en virtud de demanda por Dª. Felicidad contra la citada sobre despido y ratificar el fallo de la Sentencia de instancia.... Cédula de notificación de fecha 28/02/2014 del T.S.J. Castilla-León Social Valladolid del Recurso de suplicación 0001968/2013-S , Diligencia de ordenación del secretario Judicial: .... Se declara firme la sentencia con fecha 27/02/2014...- 3. Efectuada consulta de la base de datos de la D.P.T.G.S.S., con fecha 12/09/2014 se comprueba que trabajadora Da Felicidad se encuentra actualmente dada de alta en el C.C.C. 34/075015296 Subsidio por Desempleo. Extinción Tiempo Total, desde 18/09/2013, habiendo permanecido dada de alta en el C.C.C. 34/101242093 XU -LIFEN en los siguientes periodos: T.C. 502, CTP 500 desde 17/02/2011 hasta 14/11/2011; T.C. 501, CTP 500 desde 15/11/2011 hasta 31/08/2012; T.C. 502, CTP 500 desde 04/10/2012 hasta 20/03/2013.- También ha permanecido dada de alta en el C.C.C. 34/75011256 Prestación Desempleo. Extinción Tiempo Parcial: Desde 01/09/2012 hasta 03/10/2012 (TRL 751) y, Desde 21/03/2013 hasta 17/08/2013.- 4. Solicitado aplazamiento de forma telefónica, se concede para el día 03/10/2014, fecha en la cual comparece en representación de la empresa D. Luis Antonio Calvo Alonso, D.N.I. 12738911Q, aportando la documentación cuyas copias constan archivadas en el expediente.- 5. En consecuencia en las presentes actuaciones inspectoras, se ha podido comprobar, que la empresa XU¬LIFEN, C.I.F. 0X2624647 Y -.C.C. 34/101242093, ha dado ocupación a la trabajadora Da Felicidad , D.N.I. NUM000 y N.A.F. NUM002 , siendo perceptora de prestaciones por desempleo incompatibles con el trabajo por cuenta ajena y sin cursar su alta en el R.G.S.S., con carácter previo, en el periodo siguiente desde 01/09/2012 al 3/10/2012 y se ha producido una infracción consistente dar ocupación a una trabajadora perceptora de prestaciones por desempleo sin que la empresa la haya dado de alta en tiempo y forma esta trabajadora en el R.G.S.S., es decir, con carácter previo al inicio de la prestación de servicios....Tales hechos fueron valorados como constitutivos de una falta muy grave de compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta ajena, proponiéndose la sanción de "extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 1/9/2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas".- 6.1.- La Sra. Felicidad presentó alegaciones el 1-12-2014 (f.31) así como la Subinspectora actuante informe el 2-12 2014 (f.30)- 6.2.- Nuevamente, la Sra. Felicidad presentó alegaciones el 22-12-2014 e informe la Subinspectora de empleo y seguridad social el 23-12-2014- 6.3.- El 10-2-2015 se emitió por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Palencia propuesta de resolución en el sentido de "Confirmar la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 1/9/2012 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas".- 7º-El expediente administrativo tramitado ante/ la Inspección de Trabajo y que ha sido referido en el echo probado anterior fue remitido al SPEE - Di ección Provincial de Palencia- quien lo recibió el 17/2/2015 para su resolución.- 7.1.- El SPEE dictó Resolución el 17-2-2015 acordando: "Imponer la sanción de EXTINCIÓN de la prestación por desempleo y subsidio por desempleo desde 1/9/2012, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas".- En los términos obrantes al f. 23. 7.2.- Interpuesta Reclamación Previa por Da Felicidad mediante escrito de 26-3-2015, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del SPEE de 8-4-2015 (f. 19) previo informe de la Inspección de Trabajo de 1-4-2015 (f.20).- 8°.- A los efectos de la TGSS, Dª. Felicidad fue dada de baja por la empresa Da Lifer Xu el 31-8-2012 con nuevo alta el 4-10- 2012, sin que conste la firma de contrato alguno en esta última fecha.- 9º- Durante el mes de septiembre de 2012 no consta acreditado que Da Felicidad prestara de manera efectiva servicios como dependienta de bazar para Da Ariadna , ausentándose de Dueñas (localidad en la que se encontraba el bazar que constituía su centro de trabajo) en diversos periodos de tal mensualidad para irse con su familia a Fuerteventura (del 10 al 17) o con alguna amiga a Cantabria, quedando por las mañanas para tomar café en Venta de Baños o realizando compras en horario laboral.- 10º- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal Dª. Felicidad , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª Rosalía Hijarrubia Diago frente a Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo al citado organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, por la representación legal de Dª. Felicidad se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de noviembre de 2015 (R. 323/15 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa al acceso al recurso de suplicación cuando se trata de sanciones en materia de desempleo impuestas a un beneficiario de la seguridad social en aplicación de la LISOS.

  1. - La STSJ CL/Valladolid 25/Febrero/2016 [rec. 2400/15 ] desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que había dictado el J/S nº Uno de Palencia en 30/Septiembre/2015 [autos 280/15], por considerar que la misma no era susceptible de recurso de suplicación, afirmando al efecto -tras prolija argumentación que no compartimos- que «para la fijación de la cuantía de la sanción consistente en la extinción de una prestación de Seguridad Social, como la que aquí se analiza, hay que tomar en consideración su importe anual en el momento del acto administrativo sancionador, de manera que la sentencia solamente tendrá recurso si dicho importe es superior a 18.000 euros, lo que no ocurre en ningún caso ni con el subsidio de desempleo ni con la prestación de desempleo en cualquiera de las cuantías que pueden tener hoy en día con arreglo a la legislación vigente».

  2. - Se propone como contradictoria la STSJ La Rioja 19/11/15 [rec 323/15 ] que en materia de sanción consistente en extinción de IT por riesgo durante el embarazo [desde el 03/05/12 y hasta el 09/06/12], entendió que la previsión del art. 191.3.g) LJS «no es de aplicación al caso presente pues el mismo se refiere a los "actos administrativos en materia laboral", con evidente exclusión de los dictados "en materia de seguridad social" en cuanto que dicha LRJS distingue y diferencia a los actos correspondientes a una y otra materia, de manera que cuando quiere otorgar un tratamiento común a los dictados en ambas materias así lo establece... Y puesto que en el presente proceso es indudable que lo impugnado es un acto administrativo, de carácter sancionador, dictado en materia de seguridad social, pues se impugna un acto que impone una sanción por una infracción muy grave tipificada en el artículo 26.1 de la LISOS, incluida en el capítulo III de esta Ley , relativo a las "infracciones en materia de Seguridad Social", la sentencia de instancia es recurrible en suplicación al no constar, ni cuestionarse, que la cuantía litigiosa no supere la cifra de 3.000 euros».

  3. - Innegablemente se cumple la identidad sustancial -de hechos, fundamentos y pretensiones- que requiere el art. 219.1 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificador, resultando por completo irrelevante -pese a lo que el Abogado del Estado sostiene en su escrito de impugnación- la diversidad de concreta materia de Seguridad Social respecto de las que ha recaído la sanción [desempleo en la recurrida e IT en la referencial], en tanto que el elemento definidor de la competencia funcional es - como veremos- la «materia de Seguridad Social», cuyas diversas prestaciones han de tener -y tienen- un régimen común de recurribilidad.

SEGUNDO

1.- La cuestión ya ha sido resuelta recientemente por el Pleno de esta Sala Cuarta en la sentencia de 02/11/17 [rcud 66/16 ] y en ella concluimos -en absoluta concordancia con la decisión de contraste- que en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros, calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular. Conclusión a la que llegamos tras muy completa argumentación a la que nos remitimos para un más detallado examen de la cuestión, y de la que entresacamos las siguientes afirmaciones justificativas:

a).- «... el límite aplicable para el acceso a la suplicación en los supuestos en los que se impugna ante la Jurisdicción Social una resolución administrativa recaída en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, es el previsto en artículo 191.3 g) LRJS , esto es, que el acceso a la suplicación se permitirá cuando es esos concretos casos los actos administrativos sancionadores no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros».

b).- «... cuando en el art. 191 LRJS se establece el ámbito sobre el que cabe proyectar el recurso de suplicación... en la letra g) del primero se dice, en sentido positivo y como única regla en esta materia, que el recurso de suplicación podrá interponerse "Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros"».

c).- «... el primer canon de interpretación que hemos de utilizar es el literal, del que se desprende con claridad que la referida limitación se proyecta exclusivamente sobre la impugnación de actos administrativos en materia laboral, y nada se dice de los que se refieren a prestaciones de Seguridad Social. No hay razón alguna para entender que pueda tratarse de un olvido del legislador, ni procede en esta materia de acceso al recurso llevar a cabo una interpretación analógica restrictiva. Además, desde el punto de vista de la interpretación sistemática, la realidad es que el legislador cuando ha querido referirse exclusivamente en una norma a los actos en materia estricta de Seguridad Social así lo ha hecho, como se puede ver en el art. 2 s ) o 3 f) LRJS , o, por el contrario, cuando ha querido regular determinados efectos procesales sobre unos y otros, actos laborales y de Seguridad Social (además de los sindicales), así lo ha especificado ( art. 3 a), 192.4 , 303.2 y Disp. Trans. 4ª LRJS )».

d).- «No parece normativamente coherente que la sentencia del Juzgado que resuelva sobre el acto denegatorio de una prestación de Seguridad Social resulte recurrible en suplicación, y no lo sea aquél que se refiera también a la impugnación de un acto de contenido prestacional en su origen, llevada a cabo por un beneficiario que ha sido sancionado con la extinción del derecho, en muchos casos desde la fecha del inicio de sus efectos».

e).- «Adoptar la solución contraria a la que asumimos en esta decisión determinaría en la práctica la irrecurribilidad de todas las sanciones de extinción de las prestaciones impuestas a los beneficiarios en materia de desempleo -dado su importe mensual y su duración-, tanto en contributivas como en materia de subsidio para mayores de 52 años»

f).- En conclusión -ya sucintamente expuesta- «en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general».

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a estimar el recurso, por cuanto que en el presente caso se supera ampliamente el límite mínimo de los 3.000 euros de cuantía litigiosa, pues conforme a los HDP los periodos de prestación/subsidio reconocidos y afectados por la sanción extintiva fueron: a) por resolución de 09/09/12, 180 días y cuantía de 10,35 €/día, con inicio en 10/10/12; b) por resolución de 25/03/13, 180 días y cuantía 12,35 €/día, con inicio en 10/04/13; y por resolución de 27/09/13, 900 días y cuantía de 7,10 €/día. Lo que supone un total -cuantía litigiosa- de 10.836 euros.

Por ello procede casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ CL/Valladolid, para que con plena libertad de criterio resuelva las cuestiones planteadas por la recurrente. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Felicidad frente a la STSJ CL/Valladolid 25/Febrero/2016 [rec. 2400/15 ].

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones para que por la Sala de suplicación, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, se pronuncie sobre los motivos del recurso interpuesto en su día frente a la sentencia dictada por el J/S nº Uno de Palencia en fecha 30/09/15 [autos 280/15 ] y por la que absolvió al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

  3. - No Imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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