STS 238/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:879
Número de Recurso2573/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución238/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2573/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 238/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A., representados y defendidos por el Letrado D. Eduardo González Biedma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación nº 1336/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , en los autos nº 1076/2013, seguidos a instancia de D. Ezequias y D. Hipolito , contra dichos recurrentes y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando las demandas interpuestas por D. Ezequias y D. Hipolito contra las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que abonen a los actores las siguientes cuantías incrementadas en un 10 % de recargo por mora:

A D. Ezequias : 14.889,10 Euros.

A D. Hipolito : 19.416,52 euros, sin que proceda pronunciamiento alguno frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL traído a esta causa en base a su responsabilidad subsidiaria futura».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El actor D. Ezequias con D.N.I. núm. NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (80,5% de jornada) y para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. (19,5% de jornada) desde 6 de diciembre de 2002 con la categoría profesional de Peón de día y percibiendo un salario base último percibido de 2.266,94 euros/mes.

El actor D. Hipolito con D.N.I. núm. NUM001 viene prestando sus servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (80,57 % de jornada) y para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. (19,53 % de jornada) desde 1 de julio de 2002 con la categoría profesional de Conductor de día y percibiendo un salario base último percibido de 2.955,25 euros mes.

2º.- Reclaman los actores diferencias salariales correspondientes a los años 2011 a 2013 por aplicación del Convenio Colectivo Provincial en las siguientes cuantías que se concretaron en el acto de la vista (folio 105):

Ezequias :

RECLAMACIÓN A FCC S.A.

DIFERENCIAS ENTRE LO PERCIBIDO DE ENERO A AGOSTO DE 2013

PERCIBIDO: 10.017,83 Euros menos plus de transporte -719.68 Euros: 9.298,15 Euros.

DEBIDO PERCIBIR: 13.010,71 euros

TOTAL DIFERENCIA: 3.712,56 EUROS

RECLAMACIÓN A FCC MEDIO AMBIENTE S.A:

DIFERENCIAS ENTRE LO PERCIBIDO DE ENERO A AGOSTO DE 2013

PERCIBIDO: 2.672,84 Euros menos plus de transporte -475,29 Euros: 2.672,84 Euros

DEBIDO PERCIBIR: 3.153,77 euros

TOTAL DIFERENCIA: 956,22 EUROS

TOTAL RECLAMADO: 3.712,56 + 956,22 = 4.668,78 euros.

RECLAMACIÓN A FCC S.A.

DIFERENCIAS DE SEPTIEMBRE DICIEMBRE DE 2013

PERCIBIDO: 4.932,01 Euros

DEBIDO PERCIBIR: 8.403,69 Euros.

DIFERENCIA: 8.403,69 - 4.932,01 = 3.471,68 Euros.

RECLAMACIÓN A FCC MEDIO AMBIENTE S.A.

DIFERENCIAS DE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 2013

PERCIBIDO: 1240,06 euros

DEBIDO PERCIBIR: 2037,04 euros

DIFERENCIA: 2037,04 - 1240,06 = 796,98 Euros

TOTAL RECLAMADO: 3.471,68 + 796,98 = 4.268,66

RECLAMACIÓN A FCC S.A.

DIFERENCIA DE ENERO A JUNIO DE 2014

PERCIBIDO: 6.979,73 euros

DEBIDO PERCIBIR: 11.765,18 euros

DIFERENCIA: 11.765,18 - 6.979,73 euros = 4.785,45 euros

RECLAMACIÓN A FCC MEDIO AMBIENTE S.A.

DIFERENCIAS DE ENERO A JUNIO DE 2014

PERCIBIDO: 1.685,66 euros

DEBIDO PERCIBIR: 2.851,87 euros

DIFERENCIA: 1.166,21 Euros

TOTAL RECLAMADO: 4.785,45 + 1.166,21 =5.951,66 Euros.

Hipolito :

RECLAMACIÓN A FCC S.A (DE ENERO AGOSTO DE 2013)

percibido: 10.432,03 euros.

DEBIDO PERCIBIR: 15.798,72 euros

TOTAL RECLAMADO: 5.366,69 Euros.

RECLAMACIÓN A FCC MEDIO AMBIENTE S.A (ENERO A AGOSTO DE 2013)

PERCIBIDO: 2.497,37 euros

DEBIDO PERCIBIR: 3.829,58

TOTAL RECLAMADO: 5.366,69 + 1332,21 = 6.698,90 euros

RECLAMACIÓN A FCC S.A.

DIFERENCIAS ENTRE LO PERCIBIDO DE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 2013, EXCLUYENDO OCTUBRE QUE ESTUVO EN IT:

PERCIBIDO: 4.514,48 euros menos plus de transporte - 243,82 Euros: 4.281,66 Euros

DEBIDO PERCIBIR: 8.163,58 euros

TOTAL DIFERENCIA: 3.881,92 EUROS

RECLAMACIÓN A FCC MEDIO AMBIENTE S.A

DIFERENCIAS ENTRE LO PERCIBIDO DE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 2013, EXCLUYENDO OCTUBRE QUE

ESTUVO EN IT:

PERCIBIDO: 1.174,36 Euros menos plus de transporte - 122,38 Euros: 1051,98 Euros

DEBIDO PERCIBIR: 1978,83 euros

TOTAL DIFERENCIA: 926,85 Euros.

TOTAL RECLAMADO: 3.881,92 + 926,55 = 4.808,77 euros.

RECLAMACIÓN A FCC S.A.

DIFERENCIAS DE ENERO A JUNIO DE 2014

PERCIBIDO: 7.925,15 Euros

DEBIDO PERCIBIR: 14.286,30 Euros

DIFERENCIA: 14.286,30 - 7.925,15 Euros = 6.361,15 Euros.

RECLAMACIÓN A FCC MEDIO AMBIENTE S.A.

DIFERENCIAS DE ENERO A JUNIO DE 2014

PERCIBIDO: 2.035,86 -Plus Transporte -120,69 = 1915,17 euros

DEBIDO PERCIBIR: 3.462,97 euros

DIFERENCIA: 3.462,97 - 1915,17 = 1.547,80 Euros

TOTAL DIFERENCIAS 6.361,15 + 1547,80 = 7.908,95

TOTAL RECLAMADO: 4.808,77 + 7.908,95 = 12.717,72 Euros.

3º.- La empresa demandada en el periodo objeto de reclamación en la presente litis ha venido abonando a los trabajadores sus salarios con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOP de fecha 27 de abril de 2006, esto es el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos mas representativos.

Los actores venían percibiendo sus salarios conforme a las cuantías que reflejan las nóminas aportadas por la empresa si bien el salario anual (14 Pagas mas IPC real) conforme al Convenio Colectivo Provincial asciende a las siguientes cantidades:

Peón día

AÑO 2013: 24.991,46 euros.

AÑO 2014: 26.113,88 euros.

Conductor día

AÑO 2013: 30.758,72 euros.

AÑO 2014: 32.681,14 euros.

Las empresas demandadas reconocen adeudar a los actores las siguientes cuantías:

Ezequias :

AÑO 2013

FCC S.A: 5.673,61 euros

FCC Medio Ambiente: 1.350,62 euros.

AÑO 2014

FCC S.A: 2.965,34 euros

FCC Medio Ambiente: 718,26 euros.

Hipolito :

AÑO 2013

FCC S.A: 7.904,30 Euros

FCC Medio Ambiente: 1.953,34 euros.

AÑO 2014

FCC S.A: 9.342,87 euros

FCC Medio Ambiente: 1.051,62 euros

4º.- En el año 2004, concretamente en fecha de 23 de diciembre de 2004 se publica en el BOP de Granada Convenio Colectivo de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia R.S.U. de la provincia de Granada.

Dicho Convenio Colectivo era el que se venía aplicando a los trabajadores de la demandada y el mismo recogía una estructura salarial dividida por conceptos y en su artículo 10 regulaba el Plus de Transporte estableciendo que "Todos los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en la tablas salariales anexas. Se devengará por día realmente trabajado".

En aplicación de esta norma convencional la empresa venía abonando a los actores en sus nóminas el denominado plus de transporte por los días efectivos de trabajo no siendo idéntico el importe cada mes ni para todos los trabajadores de la misma categoría fijándose una cuantía fija que se abona por unidades. La demandada no cotizaba por ese concepto pero si tributaba por el mismo en el exceso del 20 % de IPREM. No consta su abono en los periodos de vacaciones ni tampoco en los periodos en los que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, periodos en los que el mismo cobraba un complemento de hasta el 100% de su salario denominado complemento SOA.

5º.- El Tribunal Supremo en fecha de 21 de diciembre de 2009 en la que casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2008. En dicha sentencia el Tribunal Supremo declara que para el año 2008 resulta de aplicación la Tabla Salarial aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOP de 27 de abril de 2006, debe ser el Acuerdo Tercero del mismo mas los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4,1 % para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC mas el 0,9 % lo que supone una subida del 4,6 % para el año 2005, del 3,6 % para el año 2006, del 5,1 % para el año 2007 y del 3,4% revisable con el incremento del IPC para el año 2008.

A raíz de esta sentencia la empresa demandada plantea un conflicto Colectivo que es resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , posteriormente confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 10 de febrero de 2012 y 15 de abril de 2013 en las que se establece que a partir del año 2008 el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento, eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.

El citado Convenio Provincial en su Acuerdo III establece que es voluntad de las partes que el 1 enero de 2008 entre en vigor la siguiente tabla salarial:

Conductor de día: 24.000 euros / año

Conductor de noche: 25.500 euros / año

Peón de día: 19.500 euros / año

Peón de noche: 21.000 euros / año

Encargado capataz: 27.700 euros / año

Con el incremento anual del IPC mas el 0,9 % hasta el 31 de diciembre de 2010 desde 1 de enero de 2004.

Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos de IPC mas 0,9 % que le corresponden en ese momento.

6º.- Los actores interponen papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 24 de octubre de 2013 y 17 de julio de 2014. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 5 de noviembre de 2013 y de 31 de julio de 2014 con el resultado de Sin avenencia. Se interponen demandas en fechas 6 de noviembre de 2013 y 7 de octubre de 2014 turnada esta última al Juzgado de lo Social número 7 posteriormente acumulada a los autos 1076 y 1077/ 2013 de este Juzgado

.

En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando las demandas interpuestas por D. Ezequias y D. Hipolito contra las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que abonen a los actores las siguientes cuantías incrementadas en un 10 % de recargo por mora:

A. D. Ezequias :

FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. 11.969,69 euros

FCC MEDIO AMBIENTE S.A. 2.919,41 euros

A D. Hipolito :

FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. 15.609,76 euros

FCCIO AMBIENTE S.A. 3.805,86 euros.

Todo ello sin que proceda pronunciamiento alguno frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL traído a esta causa en base a su responsabilidad subsidiaria futura».

En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Rectificar el hecho probado Tercero respecto al trabajador D. Hipolito , donde dice: "año 2014 FCC SA.: 9.342,87 euros" debe decir "año 2014 FCC S.A.: 4342,87 euros"».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 18/2/15 , en Autos núm. 1076/13, en reclamación de diferencias salariales seguidas frente a la misma a instancias de Ezequias Y Hipolito , debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, en el sentido de condenar a la recurrente a abonar a cada uno de los actores de litis las cantidades que resulten de descontar de las reconocidas por la sentencia de instancia a cada uno de ellos, lo percibido en concepto de plus de transporte y festivo durante el período reclamado, que no puede resultar inferior a lo reconocido como adeudado por la recurrente en el acto del juicio y confirmándose en lo restante, lo que habrá de llevarse a efecto en ejecución de sentencia ».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. González Biedma en representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y de FCC Medio Ambiente, S.A., mediante escritos de fecha 23 de febrero de 2016, formuló recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2003 y 29 de abril de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. art. 37 de la Constitución Española y los arts. 82.6 , 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de octubre de 2017 se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado las partes recurridas, no obstante haber sido emplazadas en forma, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de que procede la estimación del primer motivo del presente recurso y la desestimación del segundo.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las cuestiones objeto del recurso de casación unificadora estriban en determinar, en primer término, si debe aplicarse a partir de 31-12-2010, la actualización de las retribuciones del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada que desde esa fecha se encuentra en situación de ultraactividad, teniendo en cuenta que en su Acuerdo Cuarto dispone que una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, seguirá rigiendo hasta que sea sustituido por otro; mientras que en el Acuerdo Tercero indica que las tablas salariales se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% "desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010". Y en segundo lugar, se plantea si cabe imponer o no el recargo del 10% de intereses por mora.

Las demandas acumuladas postulaban la condena de la empresa al pago de distintas cantidades por diferencias salariales correspondientes a los años 2013 y 2014, que resultarían de haberse actualizado las tablas salariales conforme a lo previsto en aquel acuerdo tercero del convenio colectivo.

  1. - Para el mejor entendimiento del asunto, identificaremos en concreto las tres diferentes cuestiones que subyacen bajo las pretensiones ejercitadas.

    La primera, que las reclamaciones parten del presupuesto de que las retribuciones del convenio colectivo deben seguir actualizándose conforme al IPC más allá del 31-12- 2010. En segundo lugar, sostenían que el plus de transporte no tiene naturaleza salarial y no puede ser objeto de absorción y compensación, como pretende la empresa para minorar la cuantía de la deuda reclamada, sin que tampoco deba descontar el plus de festivo. Y por último, se solicitaba la condena al pago de intereses de mora.

    La sentencia del juzgado de lo social estimó íntegramente las demandas.

    3 .- Recurrieron en suplicación FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 21 de octubre de 2015, recurso de suplicación nº 1336/2015 , estimó en parte las pretensiones, revocando el referido pronunciamiento en el sentido de condenar a las recurrentes a abonar a cada uno de los actores las cantidades que resulten de descontar de las reconocidas por la sentencia de instancia, lo percibido en concepto de plus de transporte y festivo durante el período reclamado, que no puede resultar inferior a lo reconocido como adeudado en el acto del juicio y confirmando lo restante.

    En la correlativa fundamentación, la sentencia argumenta acerca de la naturaleza del plus de transporte, y extiende, tras referirse a doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia de 17-1-2013 (rec. 1065/2012 ), el criterio fijado en anteriores sentencias que entendieron que, contrariamente, la denominación de "plus de transporte" disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados, que debe ser descontado de lo adeudado a los trabajadores. Seguidamente trata el plus de festivos en sentido análogo. Asimismo, sostiene que procede la actualización de la tabla salarial más allá del periodo de vigencia establecido en el convenio, que finalizaba en el año 2010, argumentando que la misma resulta del propio convenio, que indica, que una vez terminada su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, continuaría rigiendo hasta ser sustituido por otro, desestimando en este punto los motivos del recurso. Y, por último, también desestima el relativo a la condena del interés por mora.

  2. - Frente a esta sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las empresas FCC, estructurando sus respectivos recursos en dos motivos, que analizaremos conjuntamente ante la similitud que presentan.

    -El primero de ellos argumenta que los salarios no deben ser actualizados al estar el convenio en situación de ultraactividad. Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 (R. 1710/2002 ). Esta resolución analiza una reclamación de cantidad planteada por un trabajador frente a la empresa Telepizza Sureste SA, derivada -entre otros conceptos- de la actualización salarial prevista en el III Convenio Colectivo de Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados para su Venta a domicilio, que se encontraba en fase de prórroga. La sentencia estima el recurso de la empresa porque el art. 86.3 del ET prevé la prórroga automática del convenio colectivo vencido y no denunciado y en el de aplicación no existe precepto alguno que imponga la obligación de revisar los salarios en relación con el incremento de precios al consumo. Por ello, anula la sentencia de suplicación recurrida, rebajando la condena a la suma de 33.632 ptas.

    Se construye ese motivo al amparo del art. 37 CE , y los arts. 82.6 , 86.3 ET y 3.1 y 1281 y ss. del Código Civil , alegando también la quiebra de la unidad de doctrina, para razonar que lo dispuesto claramente en el propio convenio colectivo impide que puedan actualizarse las retribuciones a partir del día 31-12-2010 en que pasa a situación de ultraactividad, puesto que en su Acuerdo tercero se limita de forma expresa el incremento de las tablas salariales al periodo comprendido entre 1-1-2004 y 31-12-2010.

    El Ministerio Fiscal en su informe señala que no es necesario analizar la existencia de contradicción habida cuenta los efectos de la cosa juzgada respecto de la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala con idéntico objeto.

    -El motivo segundo pretende que se deje sin efecto la condena al pago de intereses de mora previstos el art. 29 ET , y hace valer como sentencia referencial la de esta Sala IV de 29 de abril de 2013, rcud. 2554/2012 , respecto de la que el Ministerio Fiscal entiende que no concurre la necesaria contradicción.

SEGUNDO

1.- Entrando a conocer del primero de los motivos articulado por los recurrentes, el preceptivo análisis de la existencia de contradicción exige exponer con carácter previo una relevante consideración, tal y como hemos subrayado ya en precedentes pronunciamientos ( SSTS 18 de julio de 2017, rcud 603/15 , 892/15 , 1563/15 ).

Se da la circunstancia de que la misma cuestión jurídica que es objeto de los procesos individuales ha quedado definitivamente resuelta en la sentencia de esta Sala IV de 8 de noviembre de 2016, rec. 102/2016 , recaída en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la empresa para que se declarase que los términos de lo pactado en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada no permiten actualizar e incrementar sus tablas salariales más allá de 31-12-2010.

La demanda fue desestimada en sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía, Granada de 17 de diciembre de 2015 , porque -al igual que así lo hace en el caso de autos-, ese Tribunal mantiene como doctrina que lo dispuesto en dicho convenio colectivo obliga a actualizar sus tablas salariales con posterioridad a 31-12-2010.

La empresa interpuso recurso de casación que fue íntegramente acogido por esta Sala IV en nuestra precitada sentencia, en la que concluimos que los salarios que debe abonar en el ámbito del susodicho convenio colectivo son los establecidos en la correspondiente tabla salarial revisada hasta 31/12/2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de tal fecha.

Así las cosas, nos enfrentamos a la necesidad de determinar los efectos que en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina haya de tener una sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida que resuelve un pleito individual con ese mismo objeto sin aplicar el artículo 160.5 LRJS .

2 . - Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en SSTS 16/06/2015 (rec. 608/2014 ); 16/06/2015 (rec. 609/2014 ); 17/06/2015 (rec. 601/2014 ), entre otras.

En las que hemos sentado doctrina en el sentido de entender que, en esta singular situación jurídica, el estricto análisis de la concurrencia de contradicción debe ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto.

De forma que la solución a ese problema no viene en estos casos determinada por la interpretación de lo que dispone el artículo 219 LRJS en materia de contradicción, sino que habrá de resolverse desde la especial perspectiva que proporciona el artículo 160.5 de la misma norma , en el que se dice literalmente lo siguiente: " La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es «la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias» ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan).

En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ".

El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS ".

3 . - La aplicación de esta misma doctrina al caso de autos, no existiendo duda alguna sobre la absoluta identidad entre el objeto del presente proceso individual y lo resuelto en el de conflicto colectivo, imponen que deba apreciarse la existencia de cosa juzgada, lo que hace innecesario que concurra la sustancial igualdad entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el art. 219.1º LRJS como requisitos de la contradicción.

TERCERO

1.- Sentado lo anterior, no queda sino aplicar en el presente proceso individual la misma solución que hemos dado al conflicto colectivo en la precitada sentencia.

Como en ella razonamos, "la interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía/Granada a la cuestión debatida no se ajusta -efectivamente- a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos, siendo así que si bien la previsión del Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, no lo es menos que la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal [«...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010...»] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados [«desde ... hasta»], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto [«a) Se abonará de manera inmediata el 4,1% de subida salarial del año 2004. b) Se abonará para el año 2005 el 2,9% desde el día 1 de enero a cuenta de la subida salarial del IPC más el 0,9. c) En el año 2005 se aplicará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos:...»], mostrando bien a las claras -a nuestro juicio- la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos ".

De lo que se desprende que tienen razón los recurrentes, cuando sostienen que las tablas salariales a tener en cuenta para calcular lo adeudado no pueden ser actualizadas con posterioridad a 31-12-2010.

2 .- Ahora bien, a partir de este punto nos encontramos también en este caso con otra singular situación jurídica, derivada de la circunstancia del reconocimiento parcial de las cantidades adeudadas efectuado por las empresas ya en la instancia (hecho probado tercero, no impugnado). El hecho de que no prospere la pretensión de actualización de los demandantes no implica que la demanda deba desestimarse en su integridad, ya que debe efectuarse la condena en esos importes reconocidos como adeudados por las demandadas y que deben mantenerse por conllevar en definitiva un allanamiento parcial de las mismas.

CUARTO

1.- Como hemos avanzado, el segundo motivo casacional suscita la cuestión relativa al pago de intereses de mora, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29/4/2013, rcud. 2554/2012 . Traemos a este punto la argumentación contenida en el rcud 603/2015 antes identificado.

Así, para el análisis de la existencia de contradicción partimos de la doctrina contenida en la STS 17 de junio de 2014, rcud. 1315/2013 , en la que venimos a reiterar el criterio de la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29.ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.

Esa misma sentencia ya pone de manifiesto que la Sala IV tan solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional, en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un tortuoso azar procesal, cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, como en la misma se dice, "de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

La sentencia que se quiere hacer valer como referencial es justamente una de las que ha dictado esta Sala para apartarse de la doctrina general en la materia, y justificar motivadamente la excepción a la regla del vencimiento objetivo con base a las singulares y complejas circunstancias concurrentes en aquel concreto supuesto.

La sentencia recurrida no solo no desconoce esa otra doctrina del Tribunal Supremo que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que expresamente indica que no resulta aplicable a un supuesto como el presente en el que las empresas han llegado incluso a allanarse parcialmente a las reclamaciones de los trabajadores -sin consignar sin embargo cantidad alguna en su favor-, que existen pronunciamientos previos del TSJ de Andalucía sobre la normativa convencional de cobertura, y en el que no concurre un iter procesal como el relatado en la de contraste, lo que impide considerar la presencia de tan singulares circunstancias que pudieren conducir a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de intereses moratorios.

2 .- Lo que nos lleva a concluir que entre las resoluciones contrastadas no concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Y no hay contradicción porque no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso, siendo que en el presente se ha venido en aceptar o reconocer el importe parcial de la deuda, no cabe afirmar que nos encontremos ante doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar.

QUINTO

1.- Por todo lo antedicho, debe estimarse el primero de los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina de cada una de las empresas recurrentes, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el de igual clase interpuesto por la parte empresarial, revocando la sentencia de instancia y condenando a las recurrentes a pagar las cantidades que cada una de ellas ha reconocido como adeudadas con el incremento señalado del 10% de recargo por mora.

Una última precisión cabe efectuar: no procede atender a los pronunciamientos formulados en la súplica de los escritos de interposición que no se correspondan con lo que es objeto de la demanda ni con lo resuelto en la instancia y en vía de suplicación (así no cabe acoger las cantidades que señalan en aquélla).

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas a las entidades FCC al haberse estimado parcialmente sus recursos. Correlativamente se acuerda la devolución de los depósitos y de las consignaciones o aseguramientos efectuados en lo que excediere de las cantidades reconocidas ( art. 228 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar parcialmente los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC, S.A.), y Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A., representados y defendidos por el Letrado D. Eduardo González Biedma, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 21 de octubre de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 1336/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada , en los autos nº 1076/2013, seguidos a instancia de D. Ezequias y D. Hipolito , contra dichos recurrentes y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

  2. ) Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de igual clase interpuesto por las mercantiles FCC, revocando la sentencia de instancia, y condenar a las recurrentes a pagar las cantidades que cada una de ellas han reconocido como adeudadas más los intereses por mora correspondientes.

  3. ) Acordar la devolución de los depósitos y el importe de las consignaciones o cancelación de aseguramientos, en lo que exceda de lo que se ha reconocido, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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