STS 225/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:873
Número de Recurso1033/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución225/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1033/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 225/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Estela y Dª. Justa representadas y asistidas por la letrada Dª. Manuela Montejo Bombín contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 583/2015 , interpuesto contra el auto de fecha 7 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 241/2015, seguidos a instancias de Dª. Estela y Dª. Justa contra UTE Parques Singulares, Grupo Raga SA y Nitlux SA sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó auto , en el que aparecen los siguientes hechos:

1º.- En fecha 26-2-15 Dª Estela interpuso demanda de despido frente a GRUPO RAGA SA, UTE PARQUES SINGULARES Y NITLUX, a la cual fue acumulada la presentada por Justa .

2º.- Habiéndose admitido inicialmente la demanda y ante la constancia de que existe un proceso colectivo pendiente, por auto de fecha 14-4-15 se acordó archivar la presente demanda por falta de acción; y por escrito de fecha 23-4-15 la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicho auto, estando pendiente de resolución

.

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Su Sª ACUERDA que NO ha lugar a reponer el auto de fecha 14-4-15 en el sentido de confirmar el mismo en todo su contenido».

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por Dª. Estela y Dª. Justa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: « Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D. /Dña. MANUELA MONTEJO BOMBIN en nombre y representación de D. Estela y D. /Dña. Justa , frente al auto de 7 de mayo de 2015 , que desestimó el recurso de reposición contra el anterior de 14 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, dictada en los autos 241/2015, seguidos a instancia de doña Estela y otros contra UTE PARQUES SINGULARES /GRUPORAGA SA y NIT LUX SA, y en su consecuencia, confirmamos la citada resolución.».

TERCERO

Por la representación de Dª. Estela y Dª. Justa contra se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 24 de febrero de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 10 de noviembre de 2015 (RS 565/2015 ).

CUARTO

Con fecha 14 de noviembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si las actoras, hoy recurrentes, tenían acción para impugnar sus despidos por causas objetivas de forma individual, dado que cuando presentaron sus demandas ya se había presentado la de despido colectivo por los legitimados al efecto.

El supuesto ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al art. 217 de la LJS. La sentencia recurrida ha resuelto que no se podían iniciar procesos individuales por despido objetivos cuando estaba ya iniciado el proceso de impugnación del despido colectivo, pues carecían de acción al efecto, mientras que la sentencia de contraste, dictada por el mismo TSJ de Madrid el 10 de noviembre de 2015 (RS 565/2015 ) ha resuelto lo contrario, al entender que la demanda individual debía admitirse a trámite, aunque luego se suspendiera su tramitación mientras se resolvía el proceso de despido colectivo.

La contradicción doctrinal existe porque esas sentencias recayeron en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales. En efecto, en ambos casos las demandas individuales por despido objetivo se presentaron con posterioridad a la incoación del proceso por despido colectivo, incluso fueron demandadas las mismas empresas, y en los dos casos el Juzgado de lo Social 31 de Madrid dictó auto inadmitiendo las demandas por falta de acción y acordando su archivo, resoluciones que fueron recurridas con suerte dispar, pues en suplicación la sentencia hoy recurrida confirmó ese auto, pero la de contraste lo revocó y acordó admitir la demanda. Procede por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO

Una interpretación lógico-sistemática de los artículos 51-6 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 124, números 12 y 13-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), norma que regula específicamente la cuestión controvertida, nos muestra que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste.

En efecto las normas que regulan el acceso al proceso deben interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución , principio del que se deriva otro, llamado "pro actione", que sustancialmente consiste en el derecho a acceder a la justicia libremente, sin que, al efecto, se puedan imponer condicionamientos excesivos o irrazonables que restrinjan el acceso al proceso injustificadamente. De este principio se deriva la necesidad de interpretar las normas que regulan el acceso al proceso sin restricciones por defectos subsanables y en definitiva en favor de la admisión a trámite de la acción ejercitada, lo que no supondrá su posterior estimación, pues luego se habrá de dar una respuesta fundada en derecho que podrá ser desestimatoria por causas procesales o sustantivas. En definitiva el acceso al proceso sólo se puede denegar por motivos procesales cuando existan normas procesales de las que claramente se derive la inadmisión de la acción ejercitada ( SSTC 58/2002 , 149/2009 y 220/2012 y SSTS 25-6-2008 (R. 70/2007 ) Y 3-6-2013 (R. 2301/2012 ) entre otras).

La aplicación de los principios resumidos en el anterior apartado, obliga a estimar el recurso porque ningún precepto legal condiciona el ejercicio individual de la acción por despido a la terminación del proceso de conflicto colectivo. En efecto, la norma especial sobre la materia, contenida en el artículo 124, número 13, de la LJS se remite en cuanto a las impugnaciones individuales de los despidos colectivos a lo dispuesto en los artículos 120 a 123 de la citada Ley con las especialidades que en el artículo 124 se establecen. Así pues, la norma general sobre el ejercicio de la acción se contiene en el art. 121- 1 de la LJS donde se dispone que se puede "anticipar el ejercicio de la acción", incluso a un momento anterior al fijado para la extinción del contrato, disposición que no modifica ni la regla 1ª del apartado a) del nº 13 del art. 124 de la LJS, ni el apartado 13-b) regla 1ª, del citado artículo que se limitan a fijar el momento en el que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción por despido en concordancia con lo dispuesto en el art. 51-6 del Estatuto de los Trabajadores , sobre que el ejercicio de la acción colectiva por los representantes de los trabajadores (RLT) paraliza la tramitación de las acciones individuales iniciadas. Consecuentemente, tres normas quedan claras: que se puede accionar individualmente desde que se notifica la extinción del contrato, incluso antes, ( art. 121-1 de la LJS); que el ejercicio de la acción colectiva paralizará el curso de los procesos individuales, pues la sentencia o acuerdo que le ponga fin producirá efectos de cosa juzgada en ellos ( art. 51-6 del ET y 124-13 b) regla 2ª, de la LJS y en tercer lugar que la norma especial (art. 124-13 de la LJS) en ningún momento veda la posibilidad de ejercitar las acciones individuales mientras se sustancia la impugnación colectiva, por cuanto, sólo establece el momento en que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción individual por despido en caso de que se hayan ejercitado acciones colectivas por la RLT.

Consecuentemente, si las normas generales y especiales que regulan estos procesos no condicionan el ejercicio de las acciones individuales por despido objetivo a la terminación del proceso colectivo seguido con igual objeto, no cabe restringir el ejercicio de las acciones individuales cual hace la sentencia recurrida, por cuanto una cosa es regular el plazo de caducidad de la acción por despido y el día inicial para el curso de la caducidad y otra el derecho al proceso, cuestión esta que la norma no ha limitado, ni restringido. Se dirá que, al fijar en fecha posterior el inicio del plazo de caducidad de la acción por despido, la norma pospone también el momento en el que se puede accionar ante los Juzgados y Tribunales, pero el "principio pro actione" impide esa interpretación restrictiva con base a un precepto que sólo regula el plazo de caducidad de la acción. El hecho de que iniciado el proceso su trámite deba suspenderse por mor del art. 51-6 del ET , no constituye argumento bastante para dar otra solución, por cuanto este precepto acuerda la suspensión de los procesos iniciados y nada dice de los no iniciados a los que se debe dar igual solución por aplicación analógica de la norma que no puede fundar un trato desigual. Además, no puede estimarse que sea cuestión baladí el que se accione antes o después de finalizar el proceso colectivo, por cuanto, habida cuenta que el plazo de caducidad de la acción por despido es sólo de veinte días naturales y que el proceso de impugnación colectiva de la medida puede durar años, resulta conveniente accionar antes, porque el trabajador no sabe donde estará cuando finalice el proceso, ni si se enterará con tiempo suficiente para accionar antes de que caduque su acción, ya que, de esa manera evitará sorpresas contrarias a una tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, debe casarse la sentencia recurrida y estimarse el recurso, pues, es más correcta la doctrina consistente en que iniciado el proceso colectivo de impugnación de un despido colectivo regulado en el art. 124 de la LJS, cabe el inicio de procesos individuales por ese despido, aunque seguidamente se suspenda su curso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Estela y Dª. Justa representadas y asistidas por la letrada Dª. Manuela Montejo Bombín contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 583/2015 , interpuesto contra el auto de fecha 7 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 241/2015.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida.

  3. Revocar y anular el auto del Juzgado de 7 de mayo de 2015 que se impugna y acordar la devolución de las actuaciones al mismo para que admita las demandas presentadas y continúe su tramitación con arreglo a la LJS.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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