ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2653A
Número de Recurso574/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 574/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 574/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dª María Concepción Espinosa Bernal, en nombre y representación de D. Luis Pablo , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche de fecha 31 de julio de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento abreviado núm. 32/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de cantidad correspondiente a las sumas generadas en concepto de dietas, kilometraje, plus de productividad y complemento de destino, durante el tiempo que el demandante se encontraba realizando el curso de formación como funcionario en prácticas, tras haber sido declarado aprobado el concurso oposición por turno libre y ser nombrado agente de la policía local en prácticas.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por considerar que la sentencia que se pretende recurrir no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdicción .

Frente a ello, el recurrente, argumenta, en síntesis, que el nuevo modelo de casación permite recurrir las sentencias dictadas por todos los órganos judiciales unipersonales y colegiados y que, siendo el requisito primordial del nuevo recurso de casación el interés casacional objetivo, la apreciación del mismo le corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo y no al órgano de instancia, y añade que el escrito de preparación se presentó dentro el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y que el mismo contiene las normas jurisprudencia infringidas, el juicio de relevancia de las mismas y las correspondientes alegaciones sobre el interés casacional objetivo, por todo lo cual la preparación cumplió con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . Por todo lo cual interesa esta parte la estimación del recurso de queja, con revocación del auto de instancia, y que se tenga por preparado el recurso de casación.

TERCERO

El nuevo artículo 86.1 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece, como pone de manifiesto el Juzgado de instancia, que la sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto, es decir: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece, en primer lugar, en su apartado a) la necesaria acreditación "del cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

Como ya hemos puesto de manifiesto en autos, entre otros, de 8 de marzo de 2017 -rec. 65/2017 - y 22 de marzo de 2017 -rec. 143/2016 -, la alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción . Así, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Así, cuanto se trata de un recurso de casación que se pretende preparar contra una sentencia dictada por un órgano unipersonal, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, a la vista del escrito de preparación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de estas circunstancias, que es la que, en el presente caso, atendido el contenido del auto del Juzgado, procede examinar - la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida-, es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión, o no, del recurso.

En este caso, la sentencia resuelve, en sentido desestimatorio, un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una desestimación presunta de una reclamación formulada en materia de personal al servicio de la Administración pública que, ciertamente constituye una de las materias en las que, conforme al artículo 110 de la Ley Jurisdiccional , es posible la extensión de efectos. Sin embargo, esta Sección de admisión ya ha puesto de manifiesto (auto de 22 de marzo de 2017, recurso de queja 143/2016 ) que sólo entran dentro del ámbito de las sentencias susceptibles de extensión de efectos las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo estas resultan susceptibles de ser extendidas. Señala este auto, en efecto, que una sentencia de signo desestimatorio no reconoce ninguna situación jurídica individualizada, es decir, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada, que adopte, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA ) que sea susceptible de extensión de efectos, por lo que no concurre el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) de la LJCA en relación con el artículo 86.1 in fine del mismo texto legal .

Cabe añadir, por último, como pusimos de manifiesto en el auto de 15 de febrero de 2017 -recurso de queja nº 120/2016- que la constatación del carácter recurrible en casación de la resolución que se impugna es el presupuesto básico que determina la accesibilidad del recurso. En efecto, contra lo que parece pretender el recurrente, no procede el análisis de los eventuales supuestos de interés casacional objetivo aducidos en el escrito de preparación si la resolución que se impugna no es susceptible de ser recurrida en casación; o, en otras palabras, la irrecurribilidad de la resolución no puede eludirse por mucho que se enfatice la importancia o el interés casacional de las cuestiones que se ventilan en el procedimiento.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª María Concepción Espinosa Bernal, en representación de D. Luis Pablo , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche de fecha 31 de julio de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento abreviado núm. 32/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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