ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:2642A
Número de Recurso5729/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5729/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 5729/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Dña. Joaquina formuló solicitud ante la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio fiscal, para el abono, desde el 18 de diciembre de 2011 en adelante, del mismo complemento de destino que se abonaba a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Málaga, previsto en los artículos 3.3 ª) y 5 y Anexo V.2, Grupo 2, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Joaquina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la resolución, siendo estimado el recurso por la sentencia núm. 409/2017, de 7 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anuló el acto recurrido y declaró el derecho de la actora, en relación con el período de tiempo reclamado (esto es, desde el 18 de diciembre de 2011 y en adelante) y mientras siga desempeñando las mismas funciones, a la percepción mensual de las cantidades asignadas por el concepto retributivo complemento de destino, a los Fiscales de Segunda Categoría de la Fiscalía Provincial de Málaga, previsto en los artículos 3.3 ª) y 5 y Anexo V.2, Grupo 2 "resto de fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores", de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, con deducción de las sumas mensuales que, por el indicado concepto retributivo y durante el correspondiente período a liquidar, la misma hubiera percibido.

La sentencia de instancia fundamentó su estimación considerando probada la realización de las tareas propias del puesto de trabajo cuyas retribuciones complementarias se reclaman, sin que pueda oponerse que la demandante no fuese nombrada oficialmente para el desempeño del puesto de trabajo que llevó a cabo en los períodos indicados por cuanto que lo que determina el derecho a la percepción de los complementos a que se hizo mención, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no en un nombramiento formal para cubrirlo.

Añadía, además, que «QUINTO: Lejos de concluir el análisis con lo hasta el momento argumentado hemos de planteamos, finalmente, si la conclusión estimatoria del recurso que hemos avanzado en el Fundamento precedente debe verse modificada, a los efectos de concluir en una eventual desestimación del mismo como consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, 24 de la Ley 22/2013, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, 24 de la Ley 36/2014, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 y 23 de la Ley 48/2015, de 27 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016

Todos estos preceptos señalan que: 'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ". En diferentes ocasiones, entre ellas en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de Diciembre de 2016 (recurso 442/2015 ), que dio lugar a que el Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de Abril de 2017 (recurso 798/2017 ) admitiera el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Abogacía del Estado, hemos interpretado que los artículos de las sucesivas Leyes de Presupuestos que hemos destacado únicamente resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo distinto de aquél al que está adscrito, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente (Plantilla), no siendo procedente la interpretación que postula la Abogacía del Estado que conduciría a entender que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo).

De estimarse que los antedichos preceptos deben interpretarse conforme sostiene la Administración demandada, lejos de desestimarse el presente recurso entendemos que lo procedente sería, en último caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos de las Leyes de presupuestos en la medida en que consideraríamos, que en esa tesitura interpretativa, los mismos vulnerarían el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Sala III en tomo a la cuestión analizada, que se resume, como ya apuntamos con anterioridad, en la siguiente conclusión: "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña".

Como quiera que la interpretación integradora que sostenemos no impide el éxito de la pretensión interesada, consideramos innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad apuntada y por ello, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, la estimación del presente recurso».

TERCERO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia -invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.3 a), 88.2, apartados a) b) c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA )- respecto de la cuestión atinente a la interpretación de las normas presupuestarias estatales sobre gasto público retributivo que establecen que las retribuciones complementarias a percibir por los funcionarios solo «...serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior».

A juicio del representante de la Administración del Estado, aquellos preceptos -que habrían sido indebidamente interpretados por la sentencia que se recurre- resultan aplicables en todo caso , de manera que las retribuciones complementarias que perciban los funcionarios públicos no pueden ser otras distintas de las asignadas al puesto de trabajo que ocupan mediante el correspondiente sistema de provisión, aun cuando se acredite el desempeño de funciones o cometidos que se correspondan con puestos de trabajo distintos.

CUARTO

Por auto de 27 de octubre de 2017 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Madrid acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

QUINTO

Se ha personado la representación procesal de la Administración General del Estado, como recurrente, y de Dña. Joaquina , como recurrida.

La parte recurrida ha presentado escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, donde resumidamente se alega:

-inaplicabilidad de las normas que se consideran infringidas en el escrito de preparación del recurso de casación al supuesto de autos, lo que infringe el art. 89.2.b) LJCA .

-inexistencia de relevancia y determinación de las normas presupuestarias que se señalan como infringidas al supuestos litigioso, lo que infringe el art. 89.2.d) LJCA .

-falta de justificación de que la norma estatal sea de aplicación a los miembros del Ministerio Fiscal, lo que infringe el art. 89.2.e) LJCA .

-inexistencia de interés casacional objetivo por cuanto las normas alegadas como infringidas no son aplicables al Ministerio fiscal, no se justifica el grave daño para el interés público, no trasciende del caso objeto del proceso y los precedentes a los que se remite no se refieren a miembros del Ministerio fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación que ahora conocemos es sustancialmente idéntico a los recursos de casación números 5283/2017 y 6563/2017, al coincidir, en lo relevante, las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación.

En detalle, la cuestión que el actual recurso de casación plantea es determinar si resulta aplicable a los miembros del Ministerio Fiscal la normativa presupuestaria relativa a los funcionarios públicos a la hora de determinar las retribuciones complementarias que les corresponden por el desarrollo de algunas o todas las funciones de otros puestos de trabajo distintos del que sirven, así como si resulta aplicable la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

Y ello porque, en el caso de que así fuera, la controversia suscitada habría de ponerse en relación con lo que fue objeto del RCA/798/2017, recurso que tanto el recurrente como la propia sentencia recurrida invocan, en el que por auto de esta Sección de admisión de 11 de abril de 2017 se admitió el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra una sentencia también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acogió la pretensión actora de equiparación retributiva -por el desempeño de funciones de otro puesto de trabajo- pese a las previsiones contenidas en los preceptos de las leyes presupuestarias -que son también invocados en el actual recurso- sobre el particular.

Dicho auto se remitía, a su vez, al de 10 de abril de 2017, dictado en el recurso de casación núm. 874/2017 , en el que se abordaba por esta Sección una cuestión también muy similar. En ese mismo sentido se han pronunciado con posterioridad los autos dictados en los recursos de casación 3526/17 , 3611/17 , 4478/17 y 4552/17 .

Por tanto, conforme lo manifestado, en el caso de resultar positiva la respuesta a la cuestión suscitada el planteamiento del recurso debería ser el mismo que en los casos anteriores, en la medida en que el escrito de preparación del Abogado del Estado cumple las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica debidamente las normas Derecho estatal infringidas y efectúa el oportuno juicio de relevancia en el mismo sentido que en los precedentes señalados y a tenor de la fundamentación contenida en la sentencia recurrida.

La Sección de Admisión entiende, en efecto, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si resulta aplicable a los miembros del Ministerio Fiscal la normativa presupuestaria relativa a los funcionarios públicos a la hora de determinar las retribuciones complementarias que les corresponden por el desarrollo de algunas o todas las funciones de otros puestos de trabajo distintos del que sirven, así como si resulta aplicable la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

En el caso de que se considere aplicable, en correlación a lo ya acordado por la Sección de Admisión en supuestos similares antes indicados, ha de precisarse la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Así, resulta necesario determinar si, como sostiene el Abogado del Estado, la entrada en vigor de dichos preceptos supone que los funcionarios que desempeñan algunas o todas las funciones de otros puestos de trabajo distintos del que sirven no tendrán derecho a percibir, en ningún caso, las retribuciones complementarias asignadas a aquel puesto (enervando, de este modo, la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución ).

O si, por el contrario, tales preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

Además, de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones y entender, por tanto, que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones complementarias (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), cabría preguntarse si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 CE , sobre todo si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que puede resumirse -como ya apuntamos- en los siguientes términos: a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto del que efectivamente se desempeña.

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se ampara, a nuestro juicio, en las siguientes razones:

  1. En la circunstancia de que la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones al trascender del caso concreto - artículo 88.2.c) LJCA -. Es notorio el más que considerable número de litigios suscitados sobre cuestiones similares y sobre la incidencia a efectos retributivos del hecho de desempeñar tareas, funciones o cometidos distintos a los formalmente encomendados al puesto de trabajo que se ocupa a través del sistema de provisión correspondiente, pudiendo afectar también a todos los miembros del Ministerio fiscal u otros colectivos similares.

  2. En la constatación de que la sentencia citada se sustenta en una interpretación de los preceptos aplicables que resulta contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales - artículo 88.2.a) de la LJCA -, concretamente con la seguida por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2015 (recurso núm. 248/2014 ), a la que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de preparación.

  3. En la circunstancia -que ya pusimos de manifiesto en los autos recaídos en los recursos de casación núm. 798/2017 , 874/2017 , 3526/2017 , 3611/2017 , 4478/2017 y 4552/2017 - de que la sentencia aquí recurrida interpreta, para sustentar su razón de decidir, unos preceptos (el artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y el artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, todos ellos del mismo tenor literal) sobre los que no existe jurisprudencia, concurriendo así el supuesto que, a modo de presunción iuris tantum , formula el artículo 88.3.a) de la repetida LJCA , que igualmente cabe predicar respecto de los miembros del Ministerio fiscal u otros colectivos similares. El porqué de esa ausencia de jurisprudencia es conocido: el objeto litigioso constituye una cuestión de personal (el importe de dos de los conceptos que integran las retribuciones complementarias de los empleados públicos) que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, materia excluida del recurso de casación en el régimen derogado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 409/2017, de 7 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 220/2016, a cuyo efecto procede señalar tanto la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (la mencionada en el razonamiento anterior), como los preceptos que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación (los también citados artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016, ambos incluidos).

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5729/2017

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 409/2017, de 7 de julio, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 220/2016.

Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en relación con los recursos de casación número 5283/2017 y 6563/2017, si resulta aplicable a los miembros del Ministerio Fiscal la normativa presupuestaria relativa a los funcionarios públicos a la hora de determinar las retribuciones complementarias que les corresponden por el desarrollo de algunas o todas las funciones de otros puestos de trabajo distintos del que sirven, así como si resulta aplicable la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

En el caso de resultar aplicables, precisar -al igual que hicimos en los autos dictados en los recursos de casación núm. 798/2017 , 874/2017 , 3526/17 , 3611/17 , 4478/17 y 4552/17 - que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente:

  1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto.

  2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.

  3. En el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, el artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y el artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, así como así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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