ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2571A
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 6/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por: JRAL

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 6/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

Ha sido ponente Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, en representación de don Ezequiel , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de diciembre de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia, de 19 de septiembre de 2017, dictada en el recurso 418/2015, en materia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], al no justificar el interés casacional objetivo con singular referencia al caso concreto.

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que se cumplen con los requisitos formales exigidos por el artículo 89.2 LJCA .

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a considerar que el escrito de preparación no cumple con la exigencia establecida en el artículo 89.2.f) LJCA , es decir, incumple el requisito de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

El artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido, extremo que no se da en este caso.

En el recurso que ahora conocemos la parte recurrente se limita a afirmar que la sentencia de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia [con lo que procede entender que se invoca el artículo 88.3.b) LJCA ] relativa a la institución del error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, haciendo referencia hasta ocho sentencias dictadas por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Ahora bien, únicamente cita las fechas de tales sentencias, sin hacer indicación de su número de recurso. Tampoco se transcribe fragmento alguno que pudiera permitir su localización y, lo que resulta determinante, no efectúa alusión alguna sobre su contenido, que permita comprobar las similitudes o diferencias entre los supuestos en ellas contempladas y en el caso ahora concernido, careciendo de todo razonamiento respecto de su concurrencia en el asunto que es objeto de controversia.

En particular, respecto de la presunción establecida en el artículo 88.3.b) LJCA -cuando la resolución impugnada se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea-, en el ATS de 20 de septiembre de 2017 (recurso de queja 252/2017 ; ES: TS:2017:8569A) se razona que «Como pusimos de relieve en el auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017 ) y hemos recordado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 40/2017), para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo, se requiere un apartamiento de la jurisprudencia (que se invoca) voluntario e intencionado por considerarla equivocada. Esto es, que en la sentencia impugnada se haga explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta».

En conclusión, el escrito de preparación se encuentra huérfano de toda fundamentación relativa a que el asunto cuente con interés casacional, con lo que, como acertadamente ha apreciado la sala de instancia, se incumple la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por don Ezequiel contra el auto de 18 de diciembre de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 19 de septiembre de 2017, dictada en el recurso 418/2015; y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR